REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-000013
PARTE DEMANDANTE: SOLANGE DEL VALLE GUEVARA BOADA
APODERADO JUDICIAL: Dra. MARIANELA SANCHEZ SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.191.
PARTE DAMANDADA: ANDRES ELOY PADILLA LOPEZ
NIÑA: SOLANDRIS DEL JESUS PADILLA GUEVARA.
MOTIVO: DIVORCIO 185 ORDINALES 2° Y 3°
VISTO Y CON CONCLUSIONES:
Se inicia la presente demanda de Divorcio, por escrito presentado por la ciudadana SOLANGE DEL VALLE GUEVARA BOADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.293.773, con Domicilio en la Urbanización Guanire bloque 9-C, piso1 apartamento Nº 05 de Puerto la Cruz. En dicho escrito manifiesta que contrajo matrimonio Civil con el ciudadano ANDRES ELOY PADILLA LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 5.876.493 domiciliado en la Avenida Bermúdez Conjunto Residencial Rocal Suite etapa B torre centro apartamento 3-B, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, por ante la Autoridad Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; según consta en el Acta de matrimonio marcada con la letra “B”, folio 03. Que de esa unión procrearon una (01) hija de nombre SOLANDRIS DEL JESUS PADILLA GUEVARA de cuatro (04) años de edad, según consta de Partida de Nacimiento marcada con la letra “B” folio 04. Manifestando que el ciudadano ANDRES ELOY PADILLA LOPEZ, hace aproximadamente un año (01) comenzamos a tener problemas debido al cambio de conducta de mi cónyuge a tal punto de poner en riesgo la estabilidad de nuestro hogar, mostrándose temperamental , inseguro y malhumorado incluso a estar predispuesto a agredirme verbal y hasta físicamente creando un ambiente de tensión constante para mi y para mi hija quien es testigo de las constantes peleas que podrían afectarla en su desarrollo normal, y por todo esto es lo que se procede a demandarlo como en efecto lo hago. Por las razones antes expuestas solicito a este digno Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente previo el cumplimiento de los requisitos de ley se sirva decretar el Divorcio fundamentado el mismo de conformidad con el articulo 185 del Código Civil Venezolano en sus ordinales 2º y 3º que establece el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, como causal de Divorcio, motivo de la presente demanda y además promuevo como medio de pruebas las siguientes testimoniales: a la ciudadana MAURA ALCANTARA, Venezolana, mayor y portadora de la cedula de Identidad Nº V-10.290.810, con domicilio en la calle Principal de la urbanización Guanire bloque 2 letra B apartamento 2 planta baja de la ciudad de puerto la cruz, Municipio sotillo del Estado Anzoátegui y MILDRED ARISTIMUÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.272.979 domiciliado en la Calle nº 02 Quinta Aristimuñera, manzana B, Urbanización las Palmeras, de la Ciudad de Lechería del Municipio Urbaneja de este mismo Estado; a los fines de que declaren. E igualmente solicita a este Tribunal se sirva librar Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que exponga lo que considere conveniente sobre la presente demanda.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha catorce (14) de Enero del 2004, es recibida y admitida la presente Demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana SOLANGE DEL VALLE GUEVARA BOADA, debidamente asistida por Doctora MARIANELA SANCHEZ SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.191 y de este Domicilio, en contra del ciudadano ANDRES ELOY PADILLA LOPEZ, requiriéndose la Notificación al fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, la cual cursa en el folio Nº nueve (09) por medio de boleta e igualmente se emplaza a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal a las diez (10:00) de la mañana pasados que fueren cuarenta y cinco (45) días para el primer (1er) Acto conciliatorio sino se lograre reconciliación se procederá a emplazar nuevamente a las partes para posteriores Actos conciliatorios pasados los cuarenta y cinco (45) días. En fecha veintidós (22) de Enero del 2004 el alguacil JOEL GONZALEZ, consigna Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo del Ministerio Publico, folio once (11) del Expediente. En fecha 19 de Febrero del 2004 el alguacil consigna Boleta de citación del ciudadano ANDRES ELOY PADILA LOPEZ y expone: Que en fecha 18 de febrero siendo las 10.30 a.m se traslado a la Universidad de Oriente facultad Ingeniería, con el fin de practicar la citación personal del ciudadano ANDRES ELOY PADILLA LOPEZ, el cual se negó a firmar la boleta de citación que a sus efectos le presento. Al folio diecisiete (17) corre inserta diligencia contentivo de un Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana SOLANGE DEL VALLE GUEVARA BOADA a las Abogadas MARIANELA SANCHEZ SALAZAR e INGRID VELASQUEZ CARVAJAL, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los números 67.191 y 23.247 respectivamente. En fecha treinta 30 de Marzo del 2004 se recibió ante la U.R.D.D diligencia presentada por la Abogada MARIANELA SANCHEZ, solicitando que se libre cartel de citación ya que no se pudo lograr la citación personal al ciudadano ANDRES ELOY PADILLA LOPEZ. En fecha seis de (06) de Abril del 2004 corre inserta auto de Tribunal en la cual acuerda librar la boleta de Notificación al ciudadano ANDRES ELOY PADILA LOPEZ, de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil folios 21 y 22 del expediente. En fecha 26 de julio del 2004 corre inserta auto del Tribunal en la cual la secretaria accidental se traslado al sitio de trabajo del ciudadano ANDRES ELOY PADILLA LOPEZ, a los fines de dar por notificado al mismo, no encontrándose en el sitio, dejándole la boleta de notificación a una persona quien se identifico con el nombre de ROSANGELA ROJAS, titular de Cedula de identidad Nº 11.344.972 folios 23 y 24 del expediente. en fecha 10 de Septiembre del 2004, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el primer Acto conciliatorio en el presente juicio de Divorcio incoado por la ciudadana SOLANGE DEL VALLE GUEVARA BOADA, en contra del ciudadano ANDRES ELOY PADILLA LOPEZ, en donde la parte demandante debidamente asistida por la Abogado en ejercicio MARIANELA MAITTE SANCHEZ SALAZAR, bajo el Inpreabogado Nº 67.191 en la cual expuso que insistía en la presente demanda y solicitando que continué su procedimiento legal, dejándose constancia de la no presencia del ciudadano ANDRES ELOY PADILLA LOPEZ, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, asimismo se dejo constancia de la presencia de la Fiscal Décima Quinta Auxiliar del Ministerio Publico Dra. KETTY ZABALA. En fecha 26 de octubre del 2004 siendo las diez (10:00 a.m) oportunidad fijada para que tenga lugar el segundo Acto conciliatorio en el presente juicio de Divorcio compareciendo la ciudadana SOLANGE DEL VALLE GUEVARA BOADA, debidamente asistida por la Abogada MARIANELA SANCHEZ bajo el Inpreabogado 67.191 y expuso que continuaba con la demanda y ratificando cada una de sus partes, dejándose constancia de la no presencia del ciudadano ANDRES ELOY PADILLA LOPEZ, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, emplazándose a las partes para la contestación de la demanda que se llevara a efecto al quinto (5to) día de despacho siguiente folio 26 del expediente. En fecha 03 de Noviembre del 2004 siendo el día y la hora para que tenga lugar el Acto de la contestación de la presente demanda de Divorcio propuesta por la ciudadana SOLANGE DEL VALLE GUEVARA BOADA, representada por la Abogada MARIANELA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.191, y expuso: Insisto en la continuación del presente procedimiento y solicitándole al Tribunal que fije el dìa y hora para el Acto de evacuación de los testigos, dejándose constancia que no estuvo presente la parte demandada el ciudadano ANDRES ELOY PADILLA LOPEZ, ni por si ni por medio de Apoderado alguno folio (27) del expediente. En fecha 23 de noviembre del 2004 se recibió en la U.R.D.D. escrito de Promoción de Pruebas, consignado por la abogado MARIANELA SANCHEZ SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.191, actuando en nombre de su representante la ciudadana SOLANGE DEL VALLE GUEVARA BOADA, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, presentando la siguiente lista de testigos: ciudadana MAURA ALCANTARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.290.810, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; MILDRED ARISTIMUÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.272.979, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; KARLY NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.853.423, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, las cuales presentara sin necesidad de citación. E igualmente promueve como pruebas documentales los consignados al momento en que introdujo la demanda, folio 28 y 29 del expediente. En fecha 25 de Noviembre del 2004, por auto del Tribunal se recibió escrito de promoción de pruebas y que una vez realizado el Acto de Contestación de la Demanda como se desprende del folio 27 del expediente, el Tribunal fija para el día 14 de Diciembre del 2004, a la una (1:00 p.m), para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folio 31 del expediente.- En fecha 15 de Diciembre del 2004, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 del Estado Anzoátegui, para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, promovidas en el presente procedimiento de DIVORCIO, incoada por la ciudadana SOLANGE GUEVARA BOADA, titular de la cedula de identidad Nº 10.293.773, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ciudadana MARIANELA SANCHEZ SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.191, en contra del ciudadano ANDRES PADILLA LOPEZ, identificado en autos. El Tribunal de Protección para el Niño y el Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 del Estado Anzoátegui, conforme al Articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a dar inicio a la fase probatoria y de inmediato a constatar la presencia de las partes, no estando presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno.- Asimismo se procedió a constatar la presencia de los testigos promovidos por la parte demandante, encontrándose presente en esta Sala de Juicio Nº 01, la testigo ciudadana MAURA DEL CARMEN ALCANTARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.290.810, domiciliada en la Calle Sucre, Nº 07, Valle Verde, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la testigo MILDRED ARISTIMUÑO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.272.979, domiciliada en la Urbanización Las Palmeras, Quinta la Aristimuñeda, Nº 13, Lecherías, Estado Anzoátegui. Asimismo se deja constancia que no se encuentra presente la testigo KARLY NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.853.423. Una vez constatadas las presencias de las partes, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, del Estado Anzoátegui, declara abierto el debate y procede de inmediato a llamar a esta Sala de Juicio Nº 01, a las testigos, procediendo la Juez de esta Sala de Juicio Nº 01, a juramentar a las testigos antes identificadas, a quien se le leyó y se les explico las sanciones establecidas en el Articulo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias. Seguidamente la parte demandante en la persona de su representante legal MARIANELA SANCHEZ SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.191, procede a interrogar a las testigos. Concluidas las declaraciones de los testigos presentadas por la parte demandante, esta Sala de Juicio Nº 01, conforme al contenido del Articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concede la palabra a la parte demandante en la persona de su representante legal MARIANELA SANCHEZ SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.191, para que haga sus alegatos de conclusiones, a quien se le concede un tiempo de cinco (5) minutos y expone: Vistas las declaraciones de las testigos ciudadanas MAURA DEL CAREMN ALCANTARA RODRIGUEZ y MILDRED ARISTIMUÑO HERRERA, queda plenamente demostrado el maltrato verbal y psicológico del que era objeto la ciudadana SOLANGE GUEVARA,, por parte del ciudadano ANDRES PADILLA, ya que esto la afectaba en su vida diaria, con lo cual obligo a la ciudadana SOLANGE, a abandonar el hogar, ya que se despende de las declaraciones hechas por las testigos, queda demostrado que el ciudadano antes mencionado no cumple con sus obligaciones de padre como lo establece la Ley,.- Cumplidos todos los tramites para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se declara concluido el acto. Folio 32 al 34.
Cumplidos como están en estos procedimientos todos y cada unas de las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El vinculo conyugal entre los esposos SOLANGE DEL VALLE GUEVARA BOADA y ANDRES ELOY PADILLA LOPEZ, se encuentra plenamente probado en el auto tal y como se evidencia en el acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de Diciembre de 1995, la cual cursa al folio 03 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 1357, del Código Civil en concordancia con el Articulo 483, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO
La filiación de la niña SOLANDRIS DEL JESUS PADILLA GUEVARA, según consta de partida de nacimiento cursante al folio 04 del expediente, expedida por la prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que es hija de los ciudadanos SOLANGE DEL VALLE GUEVARA BOADA y ANDRES ELOY PADILLA LOPEZ, la cual esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadano ANDRES ELOY PADILLA LOPEZ, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, produciéndose en consecuencia, los supuestos establecidos en el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que de no comparecer al acto de contestación de la demanda a reconocer como ciertos los hechos o a rechazarlos, o admitirlos con variantes o rectificaciones; se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera que al no comparecer la parte demandad al acto de la contestación de la demanda los hechos han sido admitidos, pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el procedo, ya que por tratarse de materia de orden publico ha sido reiterada la Jurisprudencia y la Doctrina al señalar que en materia de Divorcio no existe la admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO
En cuanto al acto oral de pruebas se dejo constancia que estuvo presente solamente la parte demandante ciudadana SOLANDE DEL VALLE GUEVARA BOADA, debidamente asistida de abogado ciudadana MARIANELA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.191, e hicieron acto de presencia las testigos ciudadanas MAURA DEL CARMEN ALCANTARA y MILDRED ARISTIMUÑO HERRERA, quienes coincidieron en sus declaraciones y corroborando que durante todos los años que tenían y tienen conociendo a los esposos PADILLA, era evidente el abandono así como las agresiones verbales del ciudadano ANDRES PADILLA LOPEZ.-
QUINTO
En cuanto a los testigos promovidos y evacuados en el acto oral de pruebas, el cual para este Tribunal queda demostrado, por cuanto fueron contestes y no se contradijeron en sus dichos teniendo en consecuencia de ambos cónyuges, de que el ciudadano ANDRES ELOY PADILLA LOPEZ, asumió una conducta con su cónyuge SOLANGE GUEVARA BOADA, hasta el punto de agredirla y abandonar el hogar junto con su menor hija.-
SEXTO
De la prueba testimonial donde se evidencia que el ciudadano ANDRES ELOY PADILLA LOPEZ, en reiteradas oportunidades agredía verbal y físicamente a su cónyuge, y por la circunstancia de que habiéndose citado personalmente al mismo, este no contesto la demanda, produciéndose los efectos establecidos en el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, se tiene como admitidos los hechos, pero aunado a las declaración de los testigos, el cual es valorado por este Tribunal, ya que con ello se demostró que el ciudadano ANDRES PADILLA, incumplió los deberes conyugales a los que estaba obligado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 137 del Código Civil, el cual establece que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes y del mismo se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que evidentemente incurrió en un incumplimiento de sus deberes como esposa. Y ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana SOLANGE GUEVARA BOADA, ya identificada, en contra del ciudadano ANDRES PADILLA LOPEZ, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal tercera (3era), del Articulo 185 del Código Civil a saber: Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; y en consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal que une a los ciudadana SOLANGE GUEVARA BOADA y ANDRES PADILLA LOPEZ.- Y de conformidad con la ultima parte del Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza (…) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente, en resguardo del Interés Superior de la niña SOLANDRIS DEL JESUS PADILLA GUEVARA, acuerda en consecuencia que: LA PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el Articulo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA: de la niña será ejercida por la madre ciudadana SOLANGE GUEVARA BOADA.- EL REGIMEN DE VISITAS: en los siguientes términos: el padre podrá visitar a su hija un fin de semana cada quince (15) días, comenzando con el padre a partir de la presente fecha. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida con ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre y el cumpleaños de la niña, se hará en forma alterna con los padres. Y se recomienda a los padre en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión de la niña de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- LA PENSION DE ALIMENTOS: Se acuerda que el padre suministre una obligación alimentaria equivalente a Un (1) Salario mínimo Urbano mensual; A si mismo se acuerda un Salario mínimo adicional en el mes de Septiembre para los gastos escolares y uniformes escolares y otro adicional en el mes de Diciembre para gastos de las festividades navideñas e igualmente para gastos médicos, medicinas y otros serán compartidos entre los padres de la niña SOLANDRIS DEL JESUS PADILLA GUEVARA. Esta pensión de alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la niña, teniendo como base inflacionaria del Banco Central de Venezuela y los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc.; sean cubiertas por ambos padres. Igualmente se acuerdan que dicha cantidad sea depositada en una cuenta de ahorros que a los efectos se aperturaza por ante este Tribunal, y se acuerda que el padre desde la fecha en que quede firme la presente Sentencia, comience a depositar puntualmente lo aquí acordado. Y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión salio fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes y/o apoderados Judiciales, así como a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que interpongan los Recursos Ordinarios previstos en la ley, lapso que comenzara a computarse una vez conste en las actuaciones de presente expediente.- Librense las boletas de Notificación respectivas.-
Publiquese, Registrese,Déjese Copia certificada de la presente decisión el Tribunal como lo ordena el Articulo 248 del Codigo de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, en Barcelona los diecinueve (19) días del mes de Enero del año 2005. Años 193 de la Independencia y 143 de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha de anterior decisión fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
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