REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002328
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ARIANNYS DEL ROSARIO GUAINA y ALEJANDRO RAFAEL RONDON GUACUTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.604.878 y 14.617.984, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio INES VILLARENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.641 fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Caroni del Estado Bolivar, en fecha doce (12) de Abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), estableciendo el domicilio conyugal en en el Sector 3, Calle III, vereda 10 N° 37, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre JHEFFERSON ALEJANDRO RONDON GUAINA, de nueve (09) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha trece (13) de Octubre del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Decimo Tercera Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha trece (13) de Diciembre de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ALEJANDRO RAFAEL RONDON GUACUTO y ARIANNYS DEL ROSARIO GUAINA, contrajeron matrimonio civil el doce (12) de Abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), separándose desde el quince (15) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ARIANNYS DEL ROSARIO GUAINA y ALEJANDRO RAFAEL RONDON GUACUTO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo el niño JHEFFERSON ALEJANDRO RONDON GUAINA, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Nuestro hijo JEFFERSON ALEJANDRO, de nueve (9) años de edad, queda hasta cumplir su mayoria de edad, bajo la Guarda y Custodia de su madre ARIANNYS DEL ROSARIO GUAINA, quien la ha ejercicido desde el momento de nuestra separación y ambos padres conjuntamente seguiremos ejerciendo la Patria Potestad conforme a lo establecido en la Ley. SEGUNDO: En lo concerniente a la Pensión de Alimentos el padre ALEJANDRO RAFAEL RONDON GUACUTO a cumplido con la obligación Alimentaria desde nuestra Separación Febrero de 1999 y la misma la ha ido incrementando paulatinamente durante todos los años, pasandoles en la actualidad la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) MENSUALES COMO PENSION DE ALIMENTO A SU HIJO, comprometiendose en este acto a continuar pasandoles consecutivamente la cantidad mensual ya señalada. Asimismo velará por otros gastos necesarios del menor, tales como vestuario, Asistencia médica, estudios etc y todos los gastos que sean necesarios para su buen desarrollo fisico e intelectual. TERCERO: EN CUANTO AL REGIMEN DE VISITAS, vacaciones, paseos, los padres del menor lo establecen de mutuo y común acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño como ha venido aconteciendo hasta el presente.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifiquese a las partes.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Diecinueve (19) de Enero de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01,
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.-
En la misma fecha siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. ODALIS MARIN MAITAN.
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