REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002658
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JAVIER JOSÉ DELGADO HERNANDEZ y YANITZA JOSEFINA BASTIDAS BELLO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.632.410 y 11.634.153, respectivamente, de este domicilio, legalmente asistidos por el abogado en ejercicio YUNES ALEXANDER CASTRO GUAURA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.108, de este domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Zaraza, Estado Guárico, en fecha 07 de Septiembre del año 1992, y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre YANNELIS JOSE DELGADO BASTIDAS, nació el día 14 de Febrero de 1993, actualmente con once (11) años de edad. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 29 de Noviembre del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 15 de Diciembre del 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JAVIER JOSÉ DELGADO HERNANDEZ y YANITZA JOSEFINA BASTIDAS BELLO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Zaraza, Estado Guárico, en fecha 07 de Septiembre del año 1992, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JAVIER JOSÉ DELGADO HERNANDEZ y YANITZA JOSEFINA BASTIDAS BELLO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija de nombre YANNELIS JOSE DELGADO BASTIDAS, nació el día 14 de Febrero de 1993, actualmente con once (11) años de edad; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña de autos HOMOLOGA lo convenido por ambos padres, de acuerdo a las siguientes Cláusulas: PRIMERO: La Patria Potestad de nuestra menor hija será ejercida por el Padre y la Mdre de manera conjunta y la Guarda y Custodia de la niña la ejercerá la Madre. SEGUNDO: En cuanto al régimen de visitas será amplio, el Padre podrá visitar a su hija en cualquier momento cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no sea en horas nocturnas, ni en horas en las que pueda entorpecer sus labores escolares. TERCERO: En cuanto a la Pensión Alimentaria el padre se compromete a pasarle a su hija una Pensión Alimentaria de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.oo) mensuales. Dicha Pensión tendrá un incremento anual de Diez por ciento (10%) de acuerdo a lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. CUARTO: El padre y la madre en el inició de cada periodo escolar, suministraran en un 50% cada uno, la lista de útiles escolares, uniformes y el pago del Colegio si fuere el caso, así como tambien los gastos médicos. QUINTO: A fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejamos constancia expresa que durante el tiempo que hemos permanecidos separados de hecho, la Guarda y Custodia de nuestra hija, ha sido ejercida por la madre y durante ese tiempo el padre ha tenido con su hija un régimen de visitas amplio. Con respecto a la obligación alimentaria el padre siempre ha asumido esa responsabilidad comprometiéndose además con la firma del presente escrito a la cantidad antes señalada; convenimos igualmente que la Guarda y Custodia, el Régimen de visitas y la Obligación alimentaria correspondiente a nuestra hija, las mantendremos en los mismos términos en que la hemos venido ejerciendo desde el mismo momento de nuestra separación de hecho, todo esto de conformidad con el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 19 de Enero del 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Nº 01
Dra. Gladys Sánchez de Guzmán
La Secretaria.
Abg. Odalis Marín Maitan
En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. Odalis Marín Maitan
Judith
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