REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002678

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ ROJAS y KARINA MERCEDES MENDOZA URRIOLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.342.401 y V-8.349.638, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio DIANA PATRICIA MARIN CANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.058, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Cristobal, del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiocho (28) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), estableciendo el domicilio conyugal Urbanización La Florida II, Edificio I9, Planta Baja N° 02, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Una (01) hija, de nombre NORLIS YOHEBETT HERNANDEZ MENDOZA, de Ocho (08) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Trece (13) de Diciembre de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ ROJAS y KARINA MERCEDES MENDOZA URRIOLA, contrajeron matrimonio civil el Veintiocho (28) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), separándose en el mes de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ ROJAS y KARINA MERCEDES MENDOZA URRIOLA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija NORLIS YOHEBETT HERNANDEZ MENDOZA, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hacemos constar que durante el tiempo que hemos permanecido separados de hecho, la GUARDA de nuestra hija la ha ejercido la madre KARINA MERCEDES MENDOZA de HERNANDEZ, el REGIMEN de VISITAS se ha venido ejecutando de manera muy amplia con repecto al padre JOSE GREGORIO HERNANDEZ ROJAS, siempre que ha podido y ha querido a tenido a la menor y en cuanto a la obligación alimentaria la proporcionaba el padre. Conforme a lo previsto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cónyuges manifiestan que están absolutamente conformes en mantener ambos padres la PATRIA POTESTAD sobre su hija y la madre es quien ejercerá la GUARDA de la menor, a tenor de lo establecido en los artículos 192 del Código Civil vigente y las disposiciones de los artículos 351, Parágrafo Primero, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Aolescente. SEGUNDO: En relación a la manutención del menor y a la obligación alimentaria tal como lo establece el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre se compromete a continuar con la PENSIÓN ALIMENTARÍA de la niña que consistía en coadyuvar con la madre en la alimentación, vestidos, medicinas, recreación, útiles y cualquier otro requerimiento, para lo cual aportaba la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros aperturada a nombre de la madre de la menor, en cuotas quincenales y consecutivas por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,00) CADA UNA, los quince (15) y treinta (30) de cada mes, a partir del día 15 del mes de Noviembre del año 2004. Esta Pensión sufrirá un ajuste anual proporcional al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela, y el padre suministrará a la menor un bono extra, igual al monto de la pensión correspondiente a los meses de Agosto y Diciembre. Asimismo, el padre de la menor se obliga en este acto a sufragar cualquier otro gasto extra, que necesiten como gastos médicos, de medicinas y de hospitalizaciones, gastos escolares como dotación de útiles escolares y gastos de recreación de la menor. En concordancia con lo establecido en los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre ha tenido y tendrá un REGIMEN de VISITAS abierto, amplio, cordial y manifestamos, que no existe ningún tipo de inconvenientes en relación al mismo, todo en beneficio del interés superior de la niña. Salvo las limitaciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo con el artículo 389. En caso de que uno de los padres desee viajar con la menor, fuera del lugar de residencia de este, deberá obtener la AUTORIZACION PARA VIAJAR, del otro y del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, de acuerdo a lo establecido en los artículos 391, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Proteción del Niño y del Adolescente. TERCERO: Ciudadana Juez, el tiempo que duro nuestra Unión Matrimonial, ambos esposos de mutuo acuerdo, nos hemos comprometido a cancelar las obligaciones contraídas tales como los créditos que a continuación describimos: 1.) Un Crédito concedido por la Secretaría de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui, sobre un Apartamento ubicado en la Urbanizacion Florida II, Edificio I9, Planta baja N° 02, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en copia fotostática, la cual anexamos en este acto, en el cual se ha cancelado la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.700.000,00) y adeuda la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00). 2.) Un Crédito concedido por el Banco de Venezuela, Grupo Santander, sobre un vehículo, cuyas características son las siguientes: Marca: Renault, Modelo: SCENIC 1.6, Año: 2002, Color: Azul Odisea, Sin Placa, Uso: particular y se adeuda la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 3.081.000,00). A nombre del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, tal como se evidencia en copia fotostática, la cual anexamos en este acto. 3.) Un crédito concedido por el Banco Provincial, sobre un vehículo, cuyas características son las siguientes: Marca: FIAT, Modelo: Palio Edx 1.3, Año: 1999, Placa: BAF-34Z, a nombre de la ciudadana KARINA MENDOZA, tal como se evidencia en copia fostostática, y se adeuda la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 3.387.000,00). Yo, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, cónyuge, le cedo a mi menor hija, el Cincuenta por Ciento (50%) de mis derechos del bien inmueble (apartamento) antes identificado, y yo KARINA MENDOZA, le cedo a mi menor hija, el Cincuenta por Cienta (50%) de mis derechos del bien inmueble (apartamento). Así lo convenimos y lo manifestamos conformes y totalmente de acuerdo. Yo, KARINA MENDOZA, manifiesto: cedo a mi cónyuge el cincuenta por cientos (50%) que por Ley me corresponde del vehículo Marca: Renault, antes identificado, al ciudadano JOSE HERNANDEZ, asumiendo este todas las responsabilidades de dicho vehículo. Yo, JOSE HERNANDEZ, manifiesto: cedo a mi cónyuge el cincuenta por Ciento (50%) que por Ley me corresponde del vehículo Marca: Fiat, antes identificado, a la ciudadana KARINA MENDOZA, asumiendo esta todas las responsabilidades de dicho vehículo. CUARTO: Los cónyuges de mutuo y común acuerdo establecen que a partir de la presente fecha en que sea introducido el presente escrito, cada uno de los cónyuges MANTENDRA LA PROPIEDAD INDIVIDUAL de todos los bienes que adquieran y en consecuencia tendrán los más amplios poderes de administración y disposición sobre los mismos, sin que por tales actos tengan nada que reclamarse el uno del otro.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide. Notifíquese a las partes, y a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 19 de Enero de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.

LA SECRETARIA.


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA.


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.



GSdG/LETICIA C.