REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002818

Presentes los ciudadanos JOSE GREGORIO CARIAMANA LOPEZ Y GLENDYS COROMOTO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.324.380 y 8.349.449, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio LAUDENIA SANTAELLA ALCALA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.847, y manifestaron a esta Sala de Juicio N° 01, su propósito de Separarse de Cuerpos, conforme a las estipulaciones que aparecen en el escrito presentado en fecha 09-12-2004. El Tribunal exhortó a dichos cónyuges a la reconciliación y estos manifestaron que no estaban dispuestos a ello. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762, del Código de Procedimiento Civil, este despacho decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre ambos cónyuges, en la misma forma, términos y condiciones convenidos en dicho escrito. En consecuencia, expídanse dos (2) copias certificadas de la anterior solicitud o manifestación, con inserción del presente auto y entréguesele a los interesados. Cúmplase.
El Juez


Abog. Gladys Sánchez de Guzmán


LOS CÓNYUGES







ABOGADO ASISTENTE




El Secretario
Abg. Odalis Marín Maitan.

Judith