REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : BP02-S-2004-002671

Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, propuesta por la ciudadana: OLGA DEL VALLE MORENO (VDA) DE PERALES, venezolana, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.230.680, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos la niña y el adolescente: MORELLA VALENTINA y EDGAR ENRIQUE "PERALES MORENO", de trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente, debidamente asitida por el abogado en ejercicio CARLOS ORTIZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.065, en el cual solicita que se le declare UNICOS Y UNIVERSAL HEREDERO, del ciudadano: EDGAR RAFAELL PERALES DOUMOLIN, (difunto), quien era Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.223.385, quien fallecido Ab- Intestado el día 12/07/2001, en el Municipio Maturín Estado Monagas. Dicha solicitud fué admitida por esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 08/12/2004, en la cuál se ordenó: 1) Tomar declaración a los testigos que a bien tenga presentar la solicitante. 2) Notificar del presente procedimiento a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. 3) Oír de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la opinión de la adolescente y el niño MORELLA VALENTINA y EDGAR ENRIQUE "PERALES MORENO". En fecha 13/12/2004 la representante Fiscal se dió por notificada de la presente solicitud, cuya boleta fue consignada en fecha 15/12/2004, por el Ciudadano Alguacil. En fecha 18/01/2005 comparecieron por ante este Despacho los Ciudadanos MARIA LOURDES VILLARROEL MARTINEZ y MARIELA TERESA FARIÑAS, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.367.064 y 10.288.296, quienes previa juramentación e imposición de las sanciones legales contenidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece textualmente lo siguiente.."Quien de falso testimonio en cualesquiera de los procedimientos previstos en la Ley será penado con prisión de seis (6) meses a dos (02) años": Seguidamente expusieron sus alegatos con relación a la presente solicitud. Posteriormente en la misma fecha comparecieró por ante este Despacho el Adolescente EDGAR ENRIQUE PERALES MORENO, de trece (13) años de edad, a los fines de emitir su opinión con relación a la presente solicitud, quien previa entrevista con la Ciudadana Juez Dra. Ana Jacinta Durán expusieron: El primero " Mi padre murió en el año 2001, debido a un golpe que se dió en la cabeza, estaba casado con mi mamá con la que procreó a mi y a mi hermana MORELLA VALENTINA, de nueve (09) años de edad, no tenia hijos fuera del matrimonio, por lo que solicito seamos declarados únicos herederos de mi padre EDGAR RAFAEL PERALES DOUMOLIN." Igualmente vistos los recaudos acompañados a la solicitud tales como: Acta de defunción del De cujus, y partidas de nacimiento de los interesados y las declaraciones de los testigos ya mencionados, y de Conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en Uso de sus Atribuciones Legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por Autoridad De la Ley, tomando en cuenta el Articulo 8 referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes y dirigido primordialmente para asegurar el desarrollo integral del Adolescente, así como el pleno disfrute efectivo de sus derechos y garantías; DECLARA, las presentes actuaciones bastante para asegurarles al Adolescente y Niña MORELLA VALENTINA y EDGAR ENRIQUE "PERALES MORENO", de trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente, así como a la Ciudadana: OLGA DEL VALLE MORENO (VDA) DE PERALES, venezolana, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.230.680, en su condición de hijos y viuda del De Cujus EDGAR RAFAELL PERALES DOUMOLIN, quien era Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.223.385, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS, quedando a salvo los derechos de Terceros. Devuélvanse éstas actuaciones originales a los interesados.- Anótese el asiento en el libro Diario que lleva este Tribunal y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°. 02.


DRA. ANA JACINTA DURAN.



LA SECRETARIA.


ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.




AJD/Mary Carmen