REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001921
SENTENCIA DIVORCIO 185-A

Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos ALBERTO NEPTALI ARCILA y MARENA DE LOURDES SOLORZANO LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.304.530 y 8.339.738 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ZOIRA CABELLO FREITES. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.041, anexándo a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 2 al 11), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 27 de Junio del año 1.981, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelo, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon seis (06) hijos de nombres: SIMON ALBERTO, ELIA JOSELY, MAYERLIS NOHEMI, FEBE SARAIS, KAREN JOSEBETH y SADRAC ELIEL "ARCILA SOLORZANO", de los cuales los tres (03) ´primeros son mayores de edad, y los tres (03) últimos de dieciseis (16), catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente y establecieron su domicilio cónyugal en la Vereda 60, casa N° 01, Urbanización Boyacá V, Barcelona, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 27/08/2004, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (folios 13 y 14).Posteriormente en fecha 27/09/2004 se dió por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fué consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha 28/09/2004, la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (folio 15 al 17). En fecha 19/10/2004 se dictó auto mediante el cual se ordena diferir la oportunidad para dictar sentencia para el quinto (5to) dia de despacho siguiente a que conste en autos la opinión de los adolescentes de autos.(folio 19). Al folio 16 riela escrito suscrito por el ciudadano ALBERTO NEPTALIA RCILA, asistido por la abogada en ejercicio ZOIRA CABELLO FREITES.

Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges ALBERTO NEPTALI ARCILA y MARENA DE LOURDES SOLORZANO LOPEZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el día 20 de Enero del año 1997, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges ALBERTO NEPTALI ARCILA y MARENA DE LOURDES SOLORZANO LOPEZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha: 27 de Junio del año 1.981, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelo, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiendose cumplido durante el proceso con todas las exigenciasestablecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos: ALBERTO NEPTALI ARCILA y MARENA DE LOURDES SOLORZANO LOPEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos los adolescentes FEBE SARAIS, KAREN JOSEBETH y SADRAC ELIEL "ARCILA SOLORZANO", de dieciseis (16), catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomándo en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:

PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, sobre los adolescentes FEBE SARAIS, KAREN JOSEBETH y SADRAC ELIEL "ARCILA SOLORZANO", de dieciseis (16), catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente, será ejercida por la madre, ciudadana MARENA DE LOURDES SOLORZANO LOPEZ.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación Alimentaria ambos padres coadyuban en el cumplimiento de la prestación alimentaria en la medida de sus posibilidades económicas. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en consideración la petición hecha por los cónyuges en cuanto a la fijación de la Obligación Alimentaria y tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda fijar la Obligación Alimentaria el monto equivalente a Medio (1/2) Salario Mínimo Urbano, asimismo establece que los gastos correspondientes a medicinas, consultas médicas, odontológicas, recreación y en fin cualquier otra necesidad que tengan los adolescentes de marras, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, igualmente esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades de los adolescentes, se acuerda esa misma cantidad adicional será suministrada en el mes de Septiembre y Diciembre.

CUARTO:
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un regimen amplio, y la madre conviene a ello, siempre cuando las horas de visitas no obstaculicen para nada las labores escolares. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomándo en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y
adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.
SEXTO:
Liquídese la comunidad conyugal.

Por cuanto al presente decisión fué publicada fuera del lapso previsto en la Ley se ordena la notificación de las partes y a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público a los fines de que ejerza los recursos ordinarios previstos en la Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veinte (20) dias del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.


DRA. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA .


ABOG. MELISSA AZOCAR.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.


LA SECRETARIA.


ABOG. MELISSA AZOCAR.







AJD/Mary Carmen