REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002584


Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos OSCAR ERNESTO MARTINEZ MANZANO Y MILDREE JOSEFINA RIVERO ROMERO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V- 8.331.981 y V-8.494.467, respectivamente, domiciliados en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio MARTIN JOSE LEPAGE Y GABRIEL SANCHEZ BRUCE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.065 y 39.099, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio expedida por la Prefectura del ,unicipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.- (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura deL Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de Mil Novecientos Noventa (1.990), de esa unión procrearon Dos (02) hijos de nombres: OSCAR RAFAEL Y PABLO ERNESTO "MARTINEZ RIVERO", de Once (11) y Cinco (05), años de edad, respectivamente, y fijaron su domicilio conyugal en: la Calle 19, Casa N° 121, Campo Gulf, Sector Guaraguao, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 23/11/2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitio la presente solicitud, y ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 09 de Diciembre de 2004 y el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta en misma fecha 15-12-2004, mediante escrito presentado en fecha 13-12-2004, manifestó que no tiene objeción que hacer al respecto.-(folios 08-13)
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges Ciudadanos: OSCAR ERNESTO MARTINEZ MANZANO Y MILDREE JOSEFINA RIVERO ROMERO, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura deL Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de Mil Novecientos Noventa (1.990), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir desde el mes de Febrero del año 1999, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: OSCAR ERNESTO MARTINEZ MANZANO Y MILDREE JOSEFINA RIVERO ROMERO, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a sus hijos los niños: OSCAR RAFAEL Y PABLO ERNESTO "MARTINEZ RIVERO", de Once (11) y Cinco (05), años de edad, respectivamente, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil Venezolano y el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDA: En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, de los niños: OSCAR RAFAEL Y PABLO ERNESTO "MARTINEZ RIVERO", respectivamente, habidos en el matrimonio, será ejercida por la madre ciudadana MILDREE JOSEFINA RIVERO ROMERO.-
TERCERA: En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre se compromete a pasar mensualmente a la madre de los menores, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), mensuales, como obligación alimentaría (Articulo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) los cuales depositará en una cuenta Bancaria, en un Banco que a tal fin nombre la madre de los menores.- Asimismo velara por otros gastos necesario para los menores tales como : vestuario, asistencia medica, medicinas, artículos recreactivos, escolares y gastos de transporte escolar.-Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la pensión de alimentos acordada por los solicitantes y ordena que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades del niño. Asimismo se acuerda esa misma cantidad en el mes de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos escolares, tales como inscripción, útiles, ropa y calzado escolares y los gastos propios de las festividades navideñas, y que los demás gastos extraordinarios tales como: Los gastos medico, odontológicos, y medicinas, etc., serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, este continuara siendo los días Sábados y Domingo, dos veces al mes, en un horario comprendido entre las diez de la mañana y las cinco de la tarde, en donde los niños podrán practicar actividades deportivas y recreacionales; en lo que respecta a las vacaciones escolares y las fiestas navideñas, los niños las continuaran pasando un año con la madre y el otro con el padre, en conseideración lo más conveniente para el bienestar de los menores (Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).- En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Veint e (20) días del mes de Enero del Año Dos Mil Cinco (2005).-
LA JUEZA PROVISORIA UNIPERSONAL N°.02.-


DRA ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.