REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002616
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ROBERTO GINESTRE DI DOMENICO y PATRICIA LOURDES MORENO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.661.745 y V- 8.348.688, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio MARLENE CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.881, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Mil Novecientos noventa y Seis (1996), y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre PATRICIA MICHELA GINESTRE MORENO, de seis (06 ) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 01 de Diciembre de 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Público de este Estado, Abg. MARY LOURDES FERRER, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha veinte (20) de Diciembre de 2004, de la siguiente manera se OBSERVO: Revisado como ha sido el Expediente N° BP02-Z-2004-002616, presentada por los ciudadanos ROBERTO GINESTRE DI DOMENICO y PATRICIA LOURDES MORENO RODRIGUEZ, que no cumplen con los pautado en el articulo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que no señala como se venia cumpliendo el contenido de las instituciones familiares, durante los años de separación de hecho de los conyuges. Asi como las normas de orden público de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que esta Representación OBJETA la presente solicitud.-
Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes ROBERTO GINESTRE DI DOMENICO y PATRICIA LOURDES MORENO RODRIGUEZ, no cumplieron en su solicitud de Divorcio, con lo establecido en el Articulo 351, Paragrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del Expediente, así se Decide. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con los niños habidos en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.- Igualmente se acuerda entregar los originales cursantes al presente expediente previa certificacion en autos por Secretaria.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procesamiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Barcelona, Veinte (20) de Enero de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
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