| REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de enero de dos mil cinco
194º y 145º

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos TULIO ENRIQUE GARCIA y MARIELA DEL COROMOTO LOPEZ AZOCAR, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.262.996 y 15.707.104, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ERNESTO MEJIAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.157, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en fecha Treinta (30) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle N° 01, Sector El Guanabano, Sector Santa Inés, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres KELVIN ENRIQUE y JOSE ALBERTO GARICA LOPEZ, de ocho (08) y seis (06) años de edad,respectivamente.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha uno (01) de Diciembre del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Decimo Tercero Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos TULIO ENRIQUE GARCIA y MARIELA DEL COROMOTO LOPEZ AZOCAR, contrajeron matrimonio civil el Treinta (30) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), separándose desde el veinte (20) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos TULIO ENRIQUE GARCIA y MARIELA DEL COROMOTO LOPEZ AZOCAR, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos los niños KELVIN ENRIQUE y JOSE ALBERTO GARCIA LOPEZ, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: Señalamos que durante el mencionado lapso de separación de hecho, la guarda y custodia de nuestros hijos KELVIN ENRIQUE y JOSE ALBERTO GARCIA LOPEZ, ha sido ejercida y continua asiendo por la co-suscrita MARIELA DEL COROMOTO LOPEZ AZOCAR DE GARCIA, que a su vez el co-suscribiente conyuge TULIO ENRIQUE GARCIA, ha tenido y tiene el más amplio regimen de visitas con respecto a los mismos hijos y que de igual modo a suplido y suple al presente, a estos últimos, sastifactoriamente una pensión de alimentos por un monto de ciento veinte mil bolivares (BS. 120.000.00) mensuales. La Patria y Potestad de los niños GARCIA LOPEZ, será ejercida por ambos padres, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adoelscente.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Veinte (20) de Enero de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01,

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA,

Abg. ODALIS MARIN MAITAN.-

En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. ODALIS MARIN MAITAN.