REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002035
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ROBERTO CARLOS MARCANO GUARATA y ANA LAURA HENRIQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.431.482 y 13.913.646 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio WILLIAN RAFAEL LLOVERA ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.321, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanape del Estado Anzoátegui, en fecha Dieciseis (16) de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), estableciendo el domicilio en Guanape, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre ROBERTO CARLOS MARCANO HENRIQUEZ de diez (10) ) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Nueve (209) de Septiembre del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undecimo Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ROBERTO CARLOS MARCANO GUARATA y ANA LAURA HENRIQUEZ GAGUATIGUA, contrajeron matrimonio civil el Dieciseis (16) de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), separándose desde el mes de Enero de mil novecientos noventa y seis (1996), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ROBERTO CARLOS MARCANO GUARATA y ANA LAURA HENRIQUEZ CAGUATIGUA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijo el niño ROBERTO CARLOS MARCANO HENRIQUEZ, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: La madre ha ejercido la Guarda y Custodia de nuestro hijo y asi hemos decidido seguirá siendo. La Patria Potestad 8Articulos 261 Código Civil y 350 Lopna) sera ejercida conjuntamente por ambos padres, como normalmente se ha venido haciendo. Respecto al Regimen de Visitas (Articulo 27 Lopna) durante la separación el padre visitaba a su hijo en cualquier momento en horario que no interrumpiera sus obligaciones escolares y de ahora en adelante se acordó que el padre podrá visitara su hijo un fin de semana cada quince (15) dias, los carnavales con la madre y semana santa con el padre, la mitad de las vacaciones escolares diciembre y cumpleaños y dia de la madre con la madre y cumpleaños y dia del padre con el padre. En cuanto a la Obligación Alimentaria (Articulo 369 tercer aparte Lopna) durante la separacion el padre ha suministrado la cantidad de cincuenta mil bolivares (BS. 50.000.00) mensuales y asi hemos acordado que seguirá siendo normalemnte. Los demás gastos extraordinarios tales como asistencia médica y odontológica, medicinas, vestido, calzado etc., serán sufragados en cincuenta (50%) por el padre y la madre.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Veintiuno (21) de Enero de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01,

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.. LA SECRETARIA,

Abg. ODALIS MARIN MAITAN-

En la misma fecha siendo las doce y cinco de la mañana (12:05 a.m) de la mediodia de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. ODALIS MARIN MAITAN.