REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2005-000047

Por recibida la anterior solicitud presentada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abg. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de la niña GLADIANA DEL VALLE NAVAS LUQUE, de Cinco (05) años de edad, constante de Cinco (05) folios útiles. Désele entrada.- Anótese en los Libros respectivos.- Admítase por ser procedente.- Vista el acta cursante al folio Tres (03) del presente Expediente, de fecha Veintiuno (21) Diciembre de 2004, en la cual los ciudadanos ENEL ANTONIO NAVAS MACUARE y CAROLINA BEATRIZ LUQUE RUIZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.077.896 y V-14.476.435, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Sector El Cerro, Casa N° 08, San Diego, Vía San Diego, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, y la segunda en la Calle Guarataro, N° 04, detrás de la Escuela Sector San Diego, Vía San Diego, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, respectivamente; quienes de mutuo acuerdo convinieron en fijar la PENSION DE ALIMENTOS para la niña GLADIANA DEL VALLE NAVAS LUQUE, en lo siguiente: ”Yo, ENEL ANTONIO NAVAS MACUARE, presento los comprobantes del Banco Provincial donde consta que deposité en fecha 22 de Noviembre de 2004, y el 01 de Diciembre de 2004, y el acuerdo firmado y homologado el 01 de Noviembre de 2004, eran CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, y este mes me puso DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), como bono especial, yo me voy a encargar en comprarle a mi hija todo lo correspondiente a gastos de este mes, porque ya los tengo, pero tengo inconvenientes por que no estoy trabajando en este mes, para la cancelación de la mensualidad, pero ofrezco llevarle mercado a mi hija correspondiente a la mensualidad y pido que cada vez que haga entrega, me firme un recibo. Y yo, CAROLINA BEATRIZ LUQUE RUIZ, acepto y pido que cumplan con lo que esta diciendo, y con lo que se estableció en el acuerdo homologado, es todo”. En consecuencia esta Sala de Juicio N° 01, del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior de la niña GLADIANA DEL VALLE NAVAS LUQUE, y por ser beneficioso para ella, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse dos (2) copias certificadas por secretaría y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Devuelvanse los documentos originales, previa su certificación por Secretaría. Se ordena la remisión del presente Expediente al Archivo Judicial, a los fines de su archivo definitivo. Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA N° 01.


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.

LA SECRETARIA,


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.



GSdG/LETICIA C.