REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2004-002462
Vista la solicitud que antecede suscrita por la ciudadana CARMEN LUISA MACUARE GUZMÁN, actuando en representación de la niña ECLYS DAXIMAR GIRALDOT MACUARE de once (11) años de edad, quien nació el día 25 de Abril del año 1993, como consta en la Partida de Nacimiento Nº 906 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, quien es su hija y del ciudadano ISRAEL GIRALDOT VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº 13.165.631, y en el acta de nacimiento de la niña antes referida adolece de ERROR MATERIAL, en la forma correcta de la escritura de su nombre y apellidos, apareciendo ECLYS DAXIMAR GIRALDOT MACUARE, en vez de aparecer ECLYS DAXIMAR GIRALDO MACUARE, o sea existiendo el error al habérsele agregado la letra “T”, siendo el apellido correcto GIRALDO, tal y como consta en la Partida de Nacimiento de su querido padre, identificada con el número 1630, e inscrita en el Registro Principal del Estado Mérida, Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani, Distrito Alberto Adriani de ese Estado, con fecha 27 de Agosto de 1973, en la cual el ciudadano es identificado con el apellido GIRALDO; en consecuencia solicito la Rectificación de la Partida de Nacimiento a objeto de que se corrija dicho error todo en atención a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y además solicitó que se tomará en cuenta que el error existente fue cometido involuntariamente por el Funcionario que transcribió la Partida de Nacimiento, para lo cual en ningún caso es necesario establecer un Juicio de Rectificación de Partida y en consecuencia se ordenará a la Autoridad Civil competente la Rectificación sumaria de la ya referida Partida de Nacimiento.
La solicitud fue admitida en fecha 22 de Noviembre del año 2004, por no ser contraria a derecho, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña ECLYS DAXIMAR GIRALDOT MACUARE de once (11) años de edad, quien nació el día 25 de Abril de 1993, como consta en la Partida de Nacimiento Nº 906 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, inserta al folio 02, se evidencia que la misma hace constar el error denunciado en el nombre de la niña, y no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, lo que se procede a resolverlo sumariamente: En consecuencia, esta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Rectificación solicitada y el nombre correcto de la niña es ECLYS DAXIMAR GIRALDO MACUARE, y no como aparece en la Partida de Nacimiento, ECLYS DAXIMAR GIRALDOT MACUARE, quedando así Rectificada dicha Partida de Nacimiento, inserta como consta en la Partida de Nacimiento Nº 906 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui. Se acuerda oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiéndose Copia Certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal correspondiente en los Libros respectivos. Notifíquese a la solicitante de la presente decisión por haber sido publicada fuera del lapso. Librese boletas de notificación.
Publíquese y regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ Nº 01.
Abg. GLADYS SANCHEZ DE GUZMÁN.
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha se público y registro la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
Judith
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