REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001695


Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos MICHAEL ANTONIO MARTINEZ RIVERO y LIVIA RAQUEL ANDARCIA GUANIQUE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-11.903.521 y 8.263.986, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asistidos por el Abogado en ejercicio RAFEL ALVAREZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.559, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, y el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia de Naricual del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de Agosto de 1.995. De la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: MICHAEL ANTONIO, de siete (07) años de edad actualmente, señalando como último domicilio en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 02 de Agosto del 2.004, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 13-12-2004, Se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
Luego en fecha 15 de Diciembre del 2.004, comparece por ante este Tribunal la Fiscal Undécimo del Ministerio Público (E). Dra. EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en donde y opina que no existe objeción que hacer al respecto.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de Agosto 1.995, habiéndose separado desde mes de Enero de 1998, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges MICHAEL ANTONIO MARTINEZ RIVERO y LIVIA RAQUEL ANDARCIA GUANIQUE, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada al Articulo 185-A, del Código de procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos MICHAEL ANTONIO MARTINEZ RIVERO y LIVIA RAQUEL ANDARCIA GUANIQUE, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a su hijo MICHAEL ANTONIO MARTINEZ ANDARCIA, de siete (07) años de edad actualmente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda del niño la seguirá ejerciendo la madre ciudadana LIVIA RAQUEL ANDARCIA GUANIQUE.
TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a pasar mensualmente a la madre, como lo venia haciendo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), los cuales depositara en una cuenta de ahorros a nombre de la madre, destinado para tal fin, en cantidades de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) semanales. Asimos velara por otros gastos necesarios del niño tales como: vestuario, asistencia medica, medicina, educación y todo lo requerido para su sano desarrollo, cumpliendo así con la obligación alimentaría impuesta en el Articulo 365 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.- Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del niño.
CUARTO: En cuanto al Régimen de visitas el padre ciudadano MICAHEL ANTONIO MARTINEZ RIVERO, tendrá la mayor libertad de visitas, la madre permitirá el acceso a la residencia donde el niño habita y podrá además el padre compartir con este vacaciones, paseos u otros actividades fuera de la residencia, extendiéndose este derecho de visitas a los parientes por consaguinidad y por afinidad, siendo establecido de mutuo acuerdo por los padres, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo.-. Esta Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, contenido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el pleno disfrute de sus Derechos y Garantías, consagrados en el Articulo 27, referente al Derecho del Niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a su hijo los fines de Semana, los Carnavales con la madre y la Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la Madre con la Madre. El cumpleaños y Día del Padre con el Padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el Padre.- Y ASÍ SE DECIDE.


QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil cinco.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA


ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR



AJD/CA