REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002469

Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos CESAR ALEXANDER BOTTINI AGREDA Y ANA VICTORIA REGARDIZ NOGUERA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-11..906.538 y V-15.035.306, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio KATY RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.042, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio j (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquía Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veintidos (22) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), de esa unión procrearon Una (01) hija de nombre:ALEXANDRA CECILIA "BOTTINI REGARDIZ", de Cinco (05) años de edad, y fijaron su domicilio conyugal en: Calle Pinto Salina, Casa N° 13, Barrio Chuparin Arriba, , Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 01/11/2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitio la presente solicitud, y ordenó la notificación de la Fiscal Décimotercero del Ministerio Público, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 15 de Diciembre de 2004 y el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta en la misma fecha, mediante diligencia presentada en fecha 16-12-2004, manifestó que no tiene objeción que hacer al respecto. (Folios 06-11).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges CESAR ALEXANDER BOTTINI AGREDA Y ANA VICTORIA REGARDIZ NOGUERA, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquía Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veintidos (22) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), separándose de hecho a partir del día Seis (06) de Octubre del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: CESAR ALEXANDER BOTTINI AGREDA Y ANA VICTORIA REGARDIZ NOGUERA, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hija la niña ALEXANDRA CECILIA "BOTTINI REGARDIZ", de Cinco (05) años de edad, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La Patria Potestad de la niña ALEXANDRA CECILIA "BOTTINI REGARDIZ", de Cinco (05) años de edad, será ejercida por ambos padres de manera conjunta y la Guarda y Custodia de la misma será ejercida por la madre ciudadana ANA VICTORIA REGARDIZ NOGUERA.-
SEGUNDA: El padre suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.oo), mensuales, por concepto de Obligación alimentaría, además sufragará los gastos de medicina, médicos, ropa calzados tanto en época de Navidad como en época escolar y rutinaria, útiles escolares, juguetes y cualquier otro gastos de la niña por cuanto la misma permanecerá con la madre.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la pensión de alimentos acordada por los solicitantes y ordena que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la niña. Y ASI SE DECIDE.
Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la pensión de alimentos acordada por los solicitantes.- Asimismo se acuerda esa misma cantidad en el mes de Septiembre y Diciembre.-
TERCERA: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá llevarse los fines de semana de manera alterna, es decir, un fin de semana lo pasará pernoctar los fines de semana que pase la lado de su padre, los cumpleaños de la niña lo celebrará durante un (01) año con su madre y el siguiente con su padre, es dcir, se altenaran en los años sucesivos, comenzando el presente año a disfrutarlo la madre, en la época de Navidad la niña pasará un (01) año, es decir , 24 y 25 de Diciembre, con el padre y 31 de Diciembre del año siguiente con la madre y así sucesivamente de forma alterna, es decir el 24 y 25 de Diciembre del año siguiente con la madre y el 31 de Diciembre y 1° de Enero con el padre.- En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre.- Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del Año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA ANA JACINTA DURAN.



LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISA AZOCAR.


En esta misma fecha, se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.



LA SECRETARIA.



ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/crc.-