REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002527


Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ARQUIMEDES JOSE GARCIA GUERRA y MARVELIN ROSCIO ANGARITA RONDON, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros.8.293.075 y V-8.268.164, respectivamente, asistidos el primero por la Abogada en ejercicio ALBANGELICA CARAGUICHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.608 y la segunda por el Abogado en ejercicio NELSON PARRA GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.102, respectivamente, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha siete (07) de Octubre 1.993. De la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre GIVERLIN NATHALY, de nueve (09) años de edad. Señalando como su último domicilio conyugal en la calle Principal, casa N° 1, Barrio Lindo, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto de fecha 10 de Noviembre de 2.004, este Tribunal se abstuvo de admitir la solicitud por cuanto no se cumple los extremos exigido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente parágrafo primero, en cuanto a la no señalan como se venia ejecutando el Régimen de Visitas durante la separación de hecho. Luego en fecha introduce escrito la ciudadana MARVELIN ROSCIO ANGARITA RONDON, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado en ejercicio NELSON PARRA GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.102. Luego en fecha 08 de Diciembre del 2004, el Tribunal dicta auto en donde nuevamente insta a los solicitantes a dar cumplimiento al Articulo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que deben señalar como era el Régimen de visitas durante la separación de hecho.
En fecha 09 de Diciembre comparece nuevamente la ciudadana MARVELIN ROSCIO ANGARITA RONDON, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado en ejercicio NELSON PARRA GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.102, y dan cumplimiento a lo ordenado en autos de fecha 08-12-04.
Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 13 de Diciembre del 2.004, en la cual se acordó la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 13-01-05, se dá por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
Luego en fecha 17 de Enero del 2.005, comparece la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER, en donde opina que no tiene objeción que hacer en la presente solicitud.

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Enero de 1999, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha siete (07) de Octubre de 1.993, habiéndose separado desde el mes de Enero de 1999, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges ARQUIMEDES JOSE GARCIA GUERRA y MARVELIN ROSCIO ANGARITA RONDON, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos ARQUIMEDES JOSE GARCIA GUERRA y MARVELIN ROSCIO ANGARITA RONDON, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a niña GIVERLIN NATHALY, nueve (09) años de edad, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de los adolescentes y el niño la seguirá ejerciendo la madre ciudadana MARVELIN ROSCIO ANGARITA RONDON.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a seguir suministrando mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXCATOS (Bs.150.000,oo) mensuales, por concepto de alimentación, vestido y vivienda y aportando el 50% de las medicinas, los útiles escolares y la ropa de los acostumbrados estrenos Decembrinos, de conformidad con el articulo 365 de la ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; esta pensión será depositada en la cuenta de ahorros N° 01340418654182119674, del Banco Banesco a nombre de MARVELIN ROSCIO ANGARITA RONDON. Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del niño.

CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, será amplio y abierto es decir el siguiente: el padre visitara a la hija en su residencia cuando así lo disponga en condiciones normales siempre que no interrumpa sus horas de descanso, alimentación y estudio; dos fines de semana al mes la niña, será retirada de su hogar a las 09:00 am del día sábado y será devuelta el día domingo a las 6:00 pm, así mismo se compartirán los días festivos como son el día 24 y 31 del mes de Diciembre, semana santa y carnaval, el día del padre esta lo pasara con el padre, así mismo el cumpleaños del padre, en las vacaciones escolares la niña pasara con su padre 10 días.-

QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil cinco.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA




ABOG. MELISSA AZOCAR


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA


ABOG. MELISSA AZOCAR

Ajd/ca