REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO : BP02-Z-2004-002543.
Sentencia de Divorcio 185-A.

Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos MAYRA ROSA GOMEZ FILIPINO y CARLOS ELIAS GUTIERREZ SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.254.268 y V-8.252.130, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°63.442, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Licenciado Urbaneja, Municipio Autónomo Bolívar Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) de Junio de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), de esa unión procrearon dos (02) hijas de nombres: MAYRET ALEJANDRA y AIXA ANDREINA "GUTIERREZ GOMEZ", actualmente de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente y fijaron su domicilio conyugal en calle 30 de Mayo del Sector el Cardonal del Barrio Mesones, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha quince de noviembre de 2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, dándose por notificada en fecha quince del mes de diciembre del mismo año en curso y en fecha dieciseis del mismo mes y año, mediante escrito objetó la presente solicitud. (Folios 07-12).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges MAYRA ROSA GOMEZ FILIPINO y CARLOS ELIAS GUTIERREZ SIFONTES, contrajeron matrimonio Civil por ante la la adolescente Yamuary Jose López Aray, actualmente de catorce (14) años de edad, separándose de hecho a partir del día treinta de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen. En cuanto a la opinión de Fiscalía, a que los solicitantes no dieron cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 351 de la Ley Orgáncia para la Protección del Niño y del Adolescente, ésta Sentenciadora no comparte la opinión Fiscal al respecto ya que los solicitantes en su escrito de solicitud manifiestan "...que durante el tiempo que hemos estado separados la Guarda y Custodia la ha ejercido la madre y la pensión de alimentos la hemos cumplido durante este tiempo de separación ambos conyuges en partes iguales y el régimen de visitas lo hemos establecido normalmente sin problemas..", dándo cumplimiento al referido artículo.
Y los formalismos no pueden trabar la buena marcha del procedimiento según los principios de interpretación de la normativa procesal contenida en la ley que requiere la materia, articulo 450 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente, literal “b". Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriomente expuesto y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MAYRA ROSA GOMEZ y CARLOS ELIAS GUTIERREZ SIFONTES y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a sus hijas la adolescentes y niña MAYRET ALEJANDRA y AIXA ANDREINA "GUTIERREZ GOMEZ", actualmente de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: la Guarda y Custodia de la adolescente y niña MAYRET ALEJANDRA y AIXA ANDREINA "GUTIERREZ GOMEZ", actualmente de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente será ejercida por la madre.
SEGUNDA: el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200.000,oo) MENSUALES, por concepto de obligación alimentaria la cual será cancelada de la siguiente forma: la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.100.000,oo), el dia quince (15) de cada mes y la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), el día treinta (30) de cada mes, igualmente lo concerniente al incremento automático del monto fijado se hará en terminos anuales, el mismo será determinado por el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la Obligacion Alimentaria acordada por los solicitantes y establece que la misma será aumentada a medida que aumenten los ingresos de la madre y las necesidades de las niñas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA: el padre podrá visitar a sus hijas todos los dias siempre y cuando no se vean interrumpidas sus horas de estudios y horas de sueños, referente a las vacaciones de carnaval, semana santa, de navidad y fin de año la permanencia de las hijas se producirá según acuerdo en forma amistosa con ambos padres. Y ASI SE DECIDE.
CUARTA: el padre suministrará lo concerniente a estudios, útiles escolares, uniformes, medicinas e igualmente cubrirá los gastos relacionados al mes de diciembre conjuntamente con la madre.


Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del Año Dos Mil Cinco.(2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA ANA JACINTA DURAN.



LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR


AJD/ZG.