REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO : BP02-Z-2004-002564.
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos HENRY ARTURO LOPEZ MONTAÑO y YAMILE ARAY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-6.048.955 y V-9.287.563, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio EDGAR SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°23.484, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-14).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha siete (07) de Mayo de mil novecientos noventa (1.990), de esa unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres:Victor Manuel, Yetzibel Sail, Christopher David y Yamaury Jose "López Aray", actualmente de veintidós (22), veinte (20), dieciocho (18) y catorce (14) años de edad, respectivamente y fijaron su domicilio conyugal en Barrio Tierra Adentro, avenida principal, cruce con calle Páez, casa N°12-A, Municipio Sotillodel Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, le dió entrada a la presente solicitud e instó a las partes a dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales subsanaron en fecha veintidós de noviembre de dos mil cuatro, mediante escrito; por lo que éste Tribunal en auto de fecha veinticuatro del mismo mes y año en curso admitió la presente solicitud y ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, dándose por notificada en fecha trece del mes de diciembre de dos mil cuatro y mediante escrito de fecha quince del mismo mes y año en curso manifestó que no tiene nada que objetar al respecto. (Folios 15-30).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges HENRY ARTURO LOPEZ MONTAÑO y YAMILE ARAY, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha siete (07) de Mayo de mil novecientos noventa (1.990), separándose de hecho a partir del mes de Septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos HENRY ARTURO LOPEZ MONTAÑO y YAMILE ARAY y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hija la adolescente Yamuary Jose López Aray, actualmente de catorce (14) años de edad, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: Ambos padre ejercerán la Patria Potestad de su hija la adolescente Yamuary Jose López Aray, actualmente de catorce (14) años de edad y la madre ejercerá la Guarda y Custodia de la misma.
SEGUNDA: el padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.410.000,oo), mensual por concepto de obligación alimentaria, igualmente suministrará los útiles escolares, ropa calzado, consultas médicas y sus respectivas medicinas, cuando la adolescente lo amerite, dicha obligación será consignada en la cuenta de ahorros N°.1-433-0052118 del Banco de Veenzuela a nombre de la adolescente. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la Obligacion Alimentaria acordada por los solicitantes y establece que la misma será aumentada de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela y a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la adolescente, asimismo se establece que los gastos de medicina, calzado, vestuario, odontológicos, recreación, etc, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), cada uno. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA: el padre podrá visitar a su hija la adolescente Yamuary Jose López Aray, actualmente de catorce (14) años de edad, en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades será pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasadas con la madre alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas de forma alternativa años tras año, el Día del Padre lo pasará con el padre, el Día de la Madre lo pasará con la madre el día de sus cumpleaños serán al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en dichas ocasiones, en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre. Y ASI SE DECIDE.

Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del Año Dos Mil Cinco.(2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA ANA JACINTA DURAN.



LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR


AJD/ZG.