REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002612
SENTENCIA DIVORCIO 185-A
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos MAURO LUIS BOREAN DIANA y MELANIA ESPERANZA ARAUJO CASTRO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.468.894 y V- 7.216.650 asistidos por la abogada: CARMEN VICTORIA LOPEZ.inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.718, anexándo a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 3 al 6), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 13 de Febrero del año 1.987, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: MAURA LUISA, MELANY y MIRELLA ESTEFANIA, "BOREAN ARAUJO", de catorce (14), trece (13) y cinco años de edad respectivamente. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 23/11/2004, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (folios 8 y 9).Posteriormente en fecha 15/12/2004 se dió por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fué consignada por el Alguacil, en la misma fecha, seguidamente mediante diligencia de fecha 16/12/2004, la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (folio 10 al 12). Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges MAURO LUIS BOREAN DIANA y MELANIA ESPERANZA ARAUJO CASTRO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Abríl del año 1999, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges MAURO LUIS BOREAN DIANA y MELANIA ESPERANZA ARAUJO CASTRO, contrajeron matrimonio civil, en fecha: 13 de Febrero del año 1.987, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, habiendose cumplido durante el proceso con todas las exigenciasestablecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos: MAURO LUIS BOREAN DIANA y MELANIA ESPERANZA ARAUJO CASTRO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijas las adolescentes y niña MAURA LUISA, MELANY y MIRELLA ESTEFANIA, "BOREAN ARAUJO", de catorce (14), trece (13) y cinco años de edad respectivamente. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomándo en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, sobre las adolescentes y niña MAURA LUISA, MELANY y MIRELLA ESTEFANIA, "BOREAN ARAUJO", de catorce (14), trece (13) y cinco años de edad respectivamente, será ejercida por la madre, ciudadana MELANIA ESPERANZA ARAUJO CASTRO.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a suministrar la cantidad correspondiete al TREINTA POR CIENTO (30%) de su salario y suministrará esa misma cantidad adicional en el mes de Séptiembre para cubrír los gastos de útiles, ropa inscripción y calzado escolar, en el mes de Diciembre suministrará el VEINTE POR CIENTO (20%), de los beneficios que percibe en la empresa donde labora, es decír útilidades, vacaciones y liquidación, comprometiendose a entregar a la madre de las adolescentes y niña, cada seis (06) meses constancia de trabajo con sueldo a los fines de evitar futuras reclamaciones por aumento de pensiones alimenticias. Asimismo ambos padres han convenido en que los gastos extraordinarios tales como: Médicos, medicinas, recreación, odontológicos, etc., serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), por ambos padres. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en consideración la petición hecha por los cónyuges en cuanto a la fijación de la Obligación Alimentaria y tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades de las adolescentes y niñas.
CUARTO:
El padre tendrá un regimen de visitas amplio, como se ha venido realizando y la madre tendrá la obligación de facilitar y permitir dichas visitas. Ambos padres se obligan a guardarse toda clase de consideraciones y se comprometen a inculcar a sus hijas un formal y claro sentido de respecto para ellas mismas; y en consecuencia ninguno se expresara del otro en forma desmedida o insultante que pudiera orientarlas a un menosprecio hacia el otro progenitor. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomándo en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veinte (20) dias del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA .
ABOG. MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. MELISSA AZOCAR.
AJD/Mary Carmen
|