REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002703
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos YUDELKIS ANDREINA VELIZ MAICAN y JESUS ANTONIO MOTA FONT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.677.866 y V-14.432.952, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio CRIS ANA GARCIA RODRIGUEZ y CARLOS EDUARDO MAROT PEREZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 84.799 y 109.043 respectivamente, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), estableciendo el domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre ANTONY JESUS MOTA VELIZ, actualmente con 05 años de edad.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha seis (06) de Diciembre del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha veinte (20) de Diciembre de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos YUDELKIS ANDREINA VELIZ MAICAN y JESUS ANTONIO MOTA FONT, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), separándose el día veinticinco (25) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos YUDELKIS ANDREINA VELIZ MAICAN y JESUS ANTONIO MOTA FONT, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo ANTONY JESUS MOTA VELIZ, que nació el día 19 de Noviembre del año 1999, actualmente con 05 años de edad; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Ambos padres del menor, conservaremos el ejercicio de la patria potestad sobre nuestro menor hijo, otorgándose en virtud de la presente separación, la guarda y custodia del menor, a la madre YUDELKI ANDREINA VELIZ MAICAN, con quine habrá de vivir, en lo futuro concediéndose de igual forma al padre al padre JESUS ANTONIO MOTA FONT, un régimen de visitas amplio, pudiendo visitar a su menor hijo, dentro o fuera del hogar donde viviere el menor, cuando así lo deseare. De igual forma, y previa comunicación a la madre del menor, el padre, podrá disfrutar durante fines de semanas de la compañía de su hijo.- SEGUNDO: Los padre en común acuerdo, fijan la pensión de alimentos en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000, oo), para su menor hijo los cuales serán entregados por el padre en dinero en efectivo o en especie en la persona de la madre, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.- TERCERO: El menor hijo, en atención a su normal desarrollo psico-social y afectivo, pasaran los períodos Vacacionales Escolares, una mitad con la madre y la otra con el padre, de manera que disfrute tanto con la madre, como con el padre . En lo que se refiere a los otros periodos de Descanso Vacacional, el menor, si disfruta del asueto de Carnavales con la madre, pasará el de Semana Santa con el padre, y así alternativamente, de forma tal que pueda estar en ambos asuetos con el padre. Así mismo, si resolviere que la madre disfrute los días de Navidad (24 y 25 de diciembre) con el menor, el fin de año y año nuevo (31 de dic. y 1ero de enero) lo pasara con el padre, y viceversa. Ambos padres convienen que si fuere el caso de realizar un viaje al Exterior en compañía del menor hijo, se requerirá de forma inexcusable, autorización emanada de la Notaria Pública de esta Circunscripción Judicial.- CUARTO: Ambos padres colaborarán en la medida de sus posibilidades, a sufragar todos los gastos que pudiere tener el menor, igualmente deben colaborar con otro tipo de gastos como vestuarios, medicinas y tratamientos clínicos o médicos- quirúrgicos, recreación, etc.- De conformidad con el artículo 351 parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicamos que con relación al ejercicio de la guarda y custodia de su menor hijo durante este tiempo que han permanecido separados, la madre YUDELKIS ANDREINA VELIZ MAICAN la ha venido ejerciendo de manera total y permanente, y en lo quien respecta a la prestación de la obligación alimentaría lo padres de común acuerdo han sufragado los gastos a partes iguales así como también el régimen de visitas lo han ejercido ambos padres alternativamente.- QUINTO: Durante nuestra unión conyugal, no adquirimos bienes fortunas que liquidar.-
Y así se decide. Notifíquese a las partes y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.




Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 25 de Enero de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA.

Abg. ODALIS MARIN MAITAN.


En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. Odalis Marín Maitan.-




Mill.-