REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2005-000057


Por recibida la anterior Demanda de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos: ROBERTO JOSE REGGIO DIAZ y HEYDY JOSEFINA CHINA DE REGGIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.276.746 y V- 12.075.598, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL A. PINTO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.755.- Désele entrada.- Fórmese expediente. Anótese en los libros respectivos.- Por cuanto de la lectura de la misma se observa que no cúmplen los extremos exigidos en el Artículo N° 351 de la ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, especificamente los requisitos contendidos en el parágrafo primero donde se indica que los solicitantes deberán indicar en su solicitud, quien ejercia la Obligacón Alimentaria, Guarda y Régimen de Visitas durante la separación de hecho de los Niños: STEPHANIE LICETH y ROBERTO JOSE REGGIO CHINA, Igualmente que indique el último domicilio conyugal, y se insta a los solicitante a que aclare la edad de STEPHANIE LICETH, ya que en la Partida de Nacimientos dice que nacio en fecha 07 de Febrero del año MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS (1.972) y en el Libelo aparece que nacio en el año MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (1.992) .- En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, insta a las partes interesadas a corregir las omisiones antes señaladas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,Paráfrafo Primero.deberá hacerse, al Tercer (3er) día de Despacho siguiente al presente auto, a fin de que sean subsanados los requisitos establecidos en el Artículo N° 459 de la referida Ley.- Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA.
ABOG: FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dió cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA.
ABOG: FARAH MELISSA AZOCAR

AJD/ carmen.-