REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2005-000084

Por recibida la anterior solicitud presentada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abg. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación del niño CRUZ MARIA BARRIOS MEJIAS, de Diez (10) años de edad, constante de Tres (03) folios útiles. Désele entrada.- Anótese en los Libros respectivos.- Admítase por ser procedente.- Vista el acta cursante al folio N° Tres (03) del presente Expediente, de fecha Trece (13) Enero de 2005, en la cual los ciudadanos CRUZ LORENZO BARRIOS MORGADO y MIREYA JOSEFINA MEJIAS de VELASQUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.321.874 y V-8.273.029, respectivamente, domiciliados el primero en San Diego, Carmelitas, Calle Primero de Mayo, Casa N° 32, Puero la Cruz, Estado Anzoátegui, y la segunda en Cruz Verde, Sector 5, Calle Los Chaguaramos, Casa N° 18, Barcelona, Estado Anzoátegui, respectivamente; quienes de mutuo acuerdo convinieron en fijar el Convenio por GUARDA y CUSTODIA para el niño CRUZ MARIA BARRIOS MEJIAS, en lo siguiente: " Yo, MIREYA JOSEFINA MEJIAS de VELASQUEZ, por medio de la presente cedo voluntariamente la GUARDA de mi hijo CRUZ MARIA BARRIOS MEJIAS, de Diez (10) años de edad, a su padre CRUZ LORENZO BARRIOS MORGADO, por cuanto con él se encuentra bien y él lo ha tenido desde hace aproximadamente Cinco (05) años, y no le ha faltado nada. Seguidamente intervino el ciudadano CRUZ LORENZO BARRIOS MORGADO, acepto la GUARDA de mi hijo CRUZ MARIA BARRIOS MEJIAS, ya que lo he cuidado y protegido desde que tenia cinco (05) años de edad, y en consecuencia asumo la custodia, vigilancia, manutención y cuidados del mismo como siempre lo he hecho, es todo”. En consecuencia esta Sala de Juicio N° 01, del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior del niño CRUZ MARIA BARRIOS MEJIAS, y por ser beneficioso para el, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse dos (2) copias certificadas por Secretaría y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Devuelvanse los documentos originales, previa su certificación por Secretaría. Se ordena la remisión del presente Expediente al Archivo Judicial.-
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA N° 01.


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA,


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
GSdG/LETICIA C.