REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2005-000094
Por recibida la anterior solicitud presentada por la Abg. NORMA BLANCO, en su carácter de Defensor N° B001-08, de la Defensoría del Niño y del Adolescente, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del niño JOSE SEBASTIAN ROMERO PINO, de Seis (06) meses de nacido, constante de Cinco (05) folios útiles. Désele entrada.- Anótese en los Libros respectivos.- Admítase por ser procedente.- Vista el acta cursante al folio N° Cuatro (04) del presente Expediente, de fecha Quince (15) Diciembre de 2004, en la cual los ciudadanos JOSE RAFAEL ROMERO ROMERO y YOCELYMAR CECILIA PINO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.658.583 y V-16.068.319, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Santa Rosa, Urbanización Virgen del Valle, El Tigre, Estado Anzoátegui, y la segunda en Boyacá II, Calle 8, Sector 3, Casa N° 6, Barcelona, Estado Anzoátegui, respectivamente; quienes de mutuo acuerdo convinieron en fijar la PENSION de ALIMENTOS para el niño JOSE SEBASTIAN ROMERO PINO, en lo siguiente: "Primero: Yo, JOSE RAFAEL ROMERO ROMERO, (Padre) me comprometo ante esta Defensoría a pasar como medida de Obligación Alimentaría CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, y a la medida de sus posibilidades realizara otros aportes, la cantidad antes mencionada sera depositada a través de la Cuenta Bancaria N° 01020515820100023813 del Banco de Venezuela a nombre de la Sra. YOSELYMAR PINO (Madre). Segundo: Referente a la salud, el padre se compromete a auxiliar (medicamentos y atención) según sus posibilidades. Tercero: Yo, YOSELYMAR PINO (Madre) me comprometo a velar por la salud, integridad física, educación y desarrollo, afianzamiento de los valores morales y éticos establecidos en las Leyes Venezolanas y trato al niño antes mencionado y un 50% de todos sus gastos en general. Cuarto: Ambas partes quedaron de mutuo acuerdo en acudir ante esta Defensoría y notificar cualquier incumplimiento de lo acordado. Quinto: Las partes convienen en este Acto que el presente convenio sea Homologado por el Juez compatente del Niño (a) y del Adolescente. Sexto: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, es todo”. En consecuencia esta Sala de Juicio N° 01, del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior del niño JOSE SEBASTIAN ROMERO PINO, y por ser beneficioso para el, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse dos (2) copias certificadas por Secretaría y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Devuelvanse los documentos originales, previa su certificación por Secretaría. Se ordena la remisión del presente Expediente al Archivo Judicial.-
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA N° 01.
Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
GSdG/LETICIA C.
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