REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2005-000097

Por recibida la solicitud de DIVORCIO 185-A, y sus anexos, interpuesta por los ciudadanos NEPTALI RAMON SILVA CHIQUE y MARIA MAGDALENA ZAPATA HERNANDEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.251.458 y V-8.273.793, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELSA MEJIAS DE RIVEROS e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.751 de éste domicilio. Désele entrada. Anótese en los Libros respectivos. En consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 01, INSTA a los solicitantes a consignar en autos el ACTA DE MATRIMONIO en original, concediendosele tres (3) días para subsanar dicho error, de conformidad con el Artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
La Juez Nº 01.


Abg. Gladys Sánchez de Guzmán.

La Secretaria Abg. Odalis Marín Maitan
Judith