REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002634
SENTENCIA DIVORCIO 185-A
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos RIGOBERTO RAFAEL CHACIN CARAGUICHE y ANA BEATRIZ BURIEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.457.897 y 8.224.482 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ERNESTO MEJIAS GARCIA. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.157, anexándo a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 2 al 11), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 08 de Octubre del año 1.988, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelo, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: YOHANYELYS SABRINA y YOSKALERY MARIA "CHACIN BURIEL", de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente y establecieron su domicilio cónyugal en la Calle San celestino, N° 8-A, Barrio Campo Claro, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 25/11/2004, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (folios 7 y 8). Posteriormente en fecha 13/12/2004 se dió por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fué consignada por el Alguacil en esa misma fecha, seguidamente mediante diligencia de fecha 15/12/2004, la Fiscal Undécima del Ministerio Público emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (folio 9 al 11).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges RIGOBERTO RAFAEL CHACIN CARAGUICHE y ANA BEATRIZ BURIEL, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el día 20 de Enero del año 1993, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges RIGOBERTO RAFAEL CHACIN CARAGUICHE y ANA BEATRIZ BURIEL, contrajeron matrimonio civil, en fecha: 08 de Octubre del año 1.988, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelo, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui , habiendose cumplido durante el proceso con todas las exigenciasestablecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos: RIGOBERTO RAFAEL CHACIN CARAGUICHE y ANA BEATRIZ BURIEL, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijas las adolescentes YOHANYELYS SABRINA y YOSKALERY MARIA "CHACIN BURIEL", de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomándo en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, sobre las adolescentes YOHANYELYS SABRINA y YOSKALERY MARIA "CHACIN BURIEL", de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, será ejercida por la madre, ciudadana ANA BEATRIZ BURIEL.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación Alimentaria el padre suministrará la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES 8Bs. 120.000.00). Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, establece que los gastos correspondientes a medicinas, consultas médicas, odontológicas, recreación y en fin cualquier otra necesidad que tengan los adolescentes de marras, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, igualmente esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de
inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades de las adolescentes, se acuerda esa misma cantidad adicional será suministrada en el mes de Septiembre y Diciembre.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Visitas. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomándo en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.
SEXTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Por cuanto al presente decisión fué publicada fuera del lapso previsto en la Ley se ordena la notificación de las partes y a la Fiscal Undécima del Ministerio Público a los fines de que ejerza los recursos ordinarios previstos en la Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veinticinco (25) dias del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA .
ABOG. MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. MELISSA AZOCAR.
AJD/Mary Carmen
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