REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2003-000351

En fecha Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Tres (2003), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, los ciudadanos MAURICIO ENRIQUE EDARCIA FLORES y ADELTINA GENOVEVA ROJAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.678.350 y V-15.677.982, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS ALBERTO GARCIA G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.373, quienes expusieron: Que en fecha Seis (06) de Mayo de Dos Mil (2000), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoàtegui, procrearon Una (01) hija, de nombre MAURI FRANCIS EDARCIA ROJAS, quien cuenta con Cuatro (04) años de edad, que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoàtegui.

Debido a sus desavenencias conyugales, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, le da entrada en fecha 12 de Marzo de 2003, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2003, consignándose la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano EDGARDO RODRIGUEZ, en fecha 30-04-03. En fecha 15 de Agosto de 2003, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible. En fecha 20-01-05, se recibio escrito suscrito por los ciudadanos MAURICIO ENRIQUE EDARCIA FLORES y ADELTINA GENOVEVA ROJAS GARCIA, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS ALBERTO GARCIA G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.373, en donde solicitan al Tribunal se declare la Conversión en Divorcio. En consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin que haya habido reconciliación entre ellos, manifestando que están de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio, es por lo que este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges EDARCIA - ROJAS, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges MAURICIO ENRIQUE EDARCIA FLORES y ADELTINA GENOVEVA ROJAS GARCIA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 158, de fecha Seis (06) de Mayo de Dos Mil (2000), acompañada en autos, al folio N° 04 del Expediente.

Ahora bien, conforme a las atribuciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de la niña MAURI FRANCIS EDARCIA ROJAS. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior de la niña MAURI FRANCIS EDARCIA ROJAS, y por ser beneficioso para ella HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente todas y cada una: "PRIMERO: Ambos padres ejerceremos la PATRIA POTESTAD de la niña, pero la GUARDA la tendra la madre. SEGUNDO: En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre coadyuvará con la madre en todo lo relativo a su sustento, vestido, calzado, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, así como todo lo que ésta necesite. Además, el padre suministrará a la niña una pensión mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), la cual sufrirá aumentos de conformidad con la inflación y la capacidad económica del padre. TERCERO: En lo referente al derecho de visitas, ambos padres hemos decidido establecerlo de la manera más amplia posible habida, tomando en cuenta las excelentes relaciones existentes entre ambos y siempre en la búsqueda del interés superior de la niña." Y así se decide.-

Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Barcelona, 28 de Enero del año 2005. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.

LA SECRETARIA,


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.

En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m) de la mañana, se dicto y publico la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.

GSdG/LETICIA C.