REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2.
Barcelona, veintiocho de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2003-000547
PARTES:
DEMANDANTE: ISMAEL JOSE CEDEÑO DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.317.688.
APODERADO JUDICIAL: MARIANNE COVA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.365 y de este domicilio.
DEMANDADA: KEYLA COROMOTO GOMEZ GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.054.020.-
APODERADO JUDICIAL: Dra. DAMELYS DIAZ VELASQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.474 y de este domicilio, en su carácter de DEFENSOR AD LITEM
MOTIVO: Demanda de DIVORCIO.
NIÑO: ISMAEL JOSE CEDEÑO DIAZ GOMEZ, de actualmente seis (06) años de edad.
VISTO con conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por el Ciudadano ISMAEL JOSE CEDEÑO DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.317.688, domiciliado en la calle Miramar casa N° 35 del Paraíso, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, asistido por la Abogada en ejercicio MARIANNE COVA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.365, en donde se encuentra involucrado el niño ISMAEL JOSE CEDEÑO DIAZ GOMEZ, de actualmente seis (06) años de edad, mediante la cual demanda a la Ciudadana KEYLA COROMOTO GOMEZ GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.054.020, por Divorcio, de injurias y sevicias graves sobre la base del ordinal 3 articulo 185 del Código Civil. Anexó a la presente Demanda Original del Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Original de la Partida de nacimiento del niño ISMAEL JOSE CEDEÑO DIAZ GOMEZ, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelo, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.- (Folios 01 – 04). –
En fecha 31 de Marzo del 2003, el Tribunal admite la presente Demanda, ordenándose la citación mediante compulsa a la Ciudadana KEYLA COROMOTO GOMEZ GONZALEZ, identificada en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal pasados que sean 45 días al primer Acto Conciliatorio y se notifico a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, tal como consta en autos. (Folios 05-07).-
En fecha 31 de Marzo del 2003, se apertura Cuaderno de Medidas donde se decretaron las Medidas Correspondientes. (Folio 1).-
En fecha 24 de Abril del 2003, se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. (Folio 8-09).
En fecha 26 de Junio del 2003, consigna compulsa de la demandada quien manifestó que se traslado a la dirección de la demandada y no se encontraba en su domicilio.- (Folio 10-16).
En fecha 07 de Agosto de 2003, comparece el ciudadano Ismael José Cedeño, plenamente identificado en autos, asistido por la Abogada en ejercicio MARIANNE COVA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.365, y solicita al Tribunal que la demandada sea solicitada por medio de Cartel. (Folio 17-18).
Luego en fecha 19 de Agosto del 2003, el Tribunal dicta auto en donde acuerdo citar a la Demandada por medio de Cartel de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, Librándose el mencionado cartel.- (Folio 19-20).
En fecha 24 de Septiembre del 2003, comparece el ciudadano ISMAEL JOSE CEDEÑO DIAZ GOMEZ, plenamente identificado en autos, quien confiere Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio MARIANNE COVA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.365. (Folios 21-22).
Del folio 23 al folio 28, constan diligencian suscrita por el ciudadano ISMAEL JOSE CEDEÑO DIAZ GOMEZ, donde consigna cartel de citación, comparecencia de la suscrita Secretaria fijando cartel en la Puerta del Tribunal.-
En fecha 12 de Enero del 2004, el Tribunal dicta auto en donde acuerda designar como Defensora Ad-Litem a la Abogada en ejercicio DAMELYS DIAZ VELASQUEZ de la parte demandada, se libro la correspondiente boleta. (folios 29-30).-
Del folio 31 al folio 38 constan diligencias suscrita la Abogada en ejercicio MARIANNE COVA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.365, con su carácter de acreditada en autos, Boleta de notificación debidamente firma por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio DAMELYS DIAZ VELASQUEZ, donde acepta el cargo de Defensora Ad-Litem.-
En fecha 25 de Marzo del 2004, el Tribunal dicta auto en donde acuerda citar a la Defensora Ad-Litem de la parte demandada por medio de compulsa, se libro la correspondiente compulsa., luego en fecha 09-07-2004, de da por citada la Defensora Ad-Litem.- (Folios 39 - 41).
En fecha 26 de Julio del 2004, siendo la oportunidad para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, se dejo constancia de la presencia del ciudadano ISMAEL JOSE CEDEÑO DIAZ GOMEZ, asistido por la Abogada en ejercicio MARIANNE COVA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.365, quien manifestó insistir en continuar con la presente demanda, se dejo constancia que no estuvo presente al acto la Defensora Ad-Litem, de la parte demandada, si estuvo presente al acto la Fiscal del Ministerio Publico. Se emplazo a la parte para el segundo acto conciliatorio pasados que sean 45 días siguientes a la presente fecha.- (Folio 42).-
En fecha 10 de Septiembre del 2004, siendo la oportunidad para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio, se dejo constancia de la presencia del ciudadano ISMAEL JOSE CEDEÑO DIAZ GOMEZ, asistido por la Abogada en ejercicio MARIANNE COVA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.365, quien manifestó insistir en continuar con la presente demanda, se dejo constancia que no estuvo presente al acto la Defensora Ad-Litem, de la parte demandada, si estuvo presente al acto la Fiscal del Ministerio Publico, y la suscrita Juez Temporal se Avoco al conocimiento de la presente causa.-(Folio 43).-
En fecha 20 de Septiembre del 2004, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, se dejo constancia de la presencia de la Abogada en ejercicio MARIANNE COVA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.365, apoderada de la parte demandante, se le advirtió a la parte demandada que tiene hasta la 2:30 de la tarde para que dé contestación a la presente demanda el cual no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folios 44-45).-
En fecha 18 de Octubre del 2004, el Tribunal fija para el 20 de Enero del 2004 la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas. (Folios 46).-
En fecha 20 de Enero del 2004, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación Pruebas, comparece la Abogada en ejercicio MARIANNE COVA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.365, apoderada de la parte demandante, y los testigos ciudadanos JULIO CESAR GONZALEZ RAMOS y DANNY CAROLINA DIAZ, se dejo constancia que no estuvo presente al acto la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.- (Folios 19-21).-
Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos ISMAEL JOSE CEDEÑO DIAZ y KEYLA COROMOTO GOMEZ GONZALEZ, se encuentra plenamente probado en el auto, tal y como se evidencia en el certificado de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Septiembre del año 2000, la cual cursa al folio N°. 2 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiendo sido incorporada oportunamente en el acto oral de evacuación de pruebas.
SEGUNDO:
La filiación del niño: ISMAEL JOSE CEDEÑO DIAZ GOMEZ, de actualmente seis (06) años de edad, se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento cursante al folio 3 expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y que el mismo es hijo de ISMAEL JOSE CEDEÑO DIAZ y KEYLA COROMOTO GOMEZ GONZALEZ, la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 le asigna pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y habiendo sido incorporada oportunamente en el acto oral de evacuación de pruebas.
TERCERO:
En la contestación de la demanda la parte demandada ciudadana KEYLA COROMOTO GOMEZ GONZALEZ, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en tal sentido establece el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el demandado deberá referirse a los hechos uno a uno, manifestar si los reconoce como cierto o los rechaza, podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, y si no lo hace de esta manera , el Juez podrá tenerlos como ciertos, en este caso, al no contestar la demanda en los términos señalados en el citado artículo, y no habiendo probado nada que favorezca ni desvirtuado los dichos de los testigos, es por lo que esta Sala de Juicio, que la misma está incursa en los supuestos contenidos en el referido artículo 461, donde admite los hechos esbozados en la demanda. Y así se decide.
CUARTO:
El Tribunal valora plenamente las testimoniales de los ciudadanos JULIO CESAR GONZALEZ RAMOS Y DANNY CAROLINA DIAZ, plenamente identificado en autos prueba testimonial presentada por el demandante el acto oral de evacuación de pruebas, por ser contestes en sus respuestas y no haber contradicción en sus dichos, cuando manifestaron ante esta Sala de Juicio, que conocían a los esposos CEDEÑO GOMEZ, que el día 30 de noviembre 2002, la esposa comenzó a insultar al señor Ismael y luego ella salió con la ropa de el y se fue de la casa, que actualmente se encuentra domiciliado en la casa de su madre, que ello les contaba porque son conocidos de los esposos y fueron testigo cuando ella lo boto de la casa, que el niño se encuentra con la madre y que el padre cumple con las obligaciones Alimentarias, testigos estos que fueron presenciales de los hechos alegados en el libelo de la demandada, demostrándose con ello, que la esposa y demanda ha incumplido con su obligaciones conyugales y que voto a su esposo de la casa.
QUINTO
De autos se desprende que quedó plenamente probado el abandono de la ciudadana KEYLA COROMOTO GOMEZ GONZALEZ, de sus deberes conyugales. El código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y sumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos, deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem).. Tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención Internacional de los Derechos del niño, que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescente, lo que nos lleva a concluir, que el demandante fue desalojado del hogar conyugal y por ende abandonado por su esposa. Y es criterio de esta Sala, que el abandono no solo es cuando uno de los cónyuges abandona efectiva y físicamente el hogar, sino también incluye el abandono afectivo, moral y económico, tal como se evidencia de las declaraciones de los testigos, los cuales le merecen plena confianza, por conocer a la pareja desde hace mucho tiempo y por tener conocimiento de los hechos. Por tal motivo es evidente que esta Sala debe declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide
SEXTO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano ISMAEL JOSE CEDEÑO DIAZ, ya identificado contra la ciudadana, KEYLA COROMOTO GOMEZ GONZALEZ de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: El ABANDONO VOLUNTARIO; y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos ISMAEL JOSE CEDEÑO DIAZ y KEYLA COROMOTO GOMEZ GONZALEZ.Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior del hijo habido en el matrimonio ISMAEL JOSE CEDEÑO DIAZ GOMEZ, acuerda en consecuencia que : “LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de sus hijos será ejercida por la madre ciudadana KEYLA COROMOTO GOMEZ GONZALEZ.- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hija los fines de semana, desde el día sábado hasta el día domingo. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre y los cumpleaños de la adolescente, se harán en forma alterna con los padres. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento.- OBLIGACION ALIMENTICIA: se acuerda que el padre suministre una obligación alimentaria, equivalente a medio (1/2) Salario Mínimo Urbano mensual; Así mismo, se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos escolares y los gastos propios de las festividades navideñas. Esta pensión de alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la adolescente, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., sean cubiertas por ambos padres. Igualmente se acuerda que dicha cantidad sea depositada en una cuenta de ahorro que a los efectos se aperturará por ante este Tribunal, a partir de la presente fecha.
Liquídese la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho días del mes de Enero del año dos mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Provisoria Nro. 2
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA,
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR,
En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA,
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