REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2003-002907

En fecha 17 de Noviembre del 2.003, fue presentado por ante esta Sala de Juicio N° 02, Solicitud de Separación de Cuerpos por los ciudadanos JOSE MANUEL FARIA DOS SANTOS y CARMEN BEATRIZ SEGOVIA PARRAGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.222.188 y 8.346.831, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio VIRGILIO RAFAEL PADILLA SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.777, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quienes expusieron y solicitan lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 1995, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre SABRINA EUGENIA y JUAN MANUEL FARIA SEGOVIA, de siete (7) y cinco (5) años de edad respectivamente. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Fundación Mendoza, Manzana 01, N° 23, segunda etapa, Barcelona, Estado Anzoátegui.
De conformidad con lo establecido en los Artículos 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil, han convenido la separación de Cuerpos y Bienes en los términos de la siguiente manera:
PRIMERA: Los niños permanecerán bajo la Guarda y Custodia de su madre.
SEGUNDO: En referencia a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano JOSE MANUEL FARIA DOS SANTOS se compromete a sufragar mensualmente los gastos de manutención que ocasionen sus hijos y se ha convenido en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) mensuales, que serán depositado en una Cuenta de Ahorros en dos cuotas, la primera el cincuenta por ciento 50% dentro los tres (3) primeros días del mes, y la segunda cuota dentro de los tres (3) primero días de la segunda quincena del mes, los cuales comprenderán: Alimentación, educación (mensualidades escolares), vestido, calzado, los gastos extras tales como: servicios médicos, hospitalización, medicinas, útiles escolares, gatos decembrinos (juguetes y vestido) etc. Serán sufragados por ambos padres, tomando en cuenta las necesidades de los niños.
TERCERA: En referencia al régimen de visitas los mencionados padres acuerdan un régimen de visitas de la siguiente manera: Respecto a los prenombrados niños SABRINA EUGENIA y JUAN MANUEL FARIA SEGOVIA se ha convenido de mutuo acuerda en lo siguiente: 1. Ambos quedarán bajo la guarda de su madre. 2) La Patria Potestad será compartida entre padre y madre. 3. El padre podrá visitar a sus niños en cualquier día de la semana, siempre y cuando que no interrumpa sus labores escolares y puesto que la visita se realizare fuera del domicilio de los niños, el padre se compromete a devolverlos a las 8:30 p.m, esto sin perturbar a los integrantes del grupo familiar donde residen los mencionados niños. En referencia a los fines de semana, estos serán alternativos y de común acuerdo entre los padres, la navidad 24 y 31 se resolverá de común acuerdo, las vacaciones que según calendario escolar corresponden a semana santa, carnaval se hará por mutuo acuerdo entre las partes.
CUARTA: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declaran que poseen (2) vehiculos de las siguientes caracteristicas: Marca: Toyota, placa: BAE-33I; Modelo: Corolla Sincronico; Año: 1997; color Gris Palmera, Serial de Crroceria; AE101 9826530; Serial Motor; 4A L852094; Clase: Automovil; Tipo Sedan; uso: Particular y el vehiculo Marca: Mitsubishi; Placa: BAL-51K; Modelo: Lancer GLX; Año 1998; Color Blanco; Serial de Carroceria: JMYSRCK2A1N4002352; Uso: Particular. El ciudadano JOSE MANUEL FARIA DOS SANTOS, conviene en ceder el 50% correspondiente a su cuota sobre el vehiculo Marca: Mitsubishi Lancer, anteriormente identificado y la ciudadana CRAMEN BEATRIZ SEGOVIA PARRAGA, cede el 50% de su cuota correspondiente al vehiculo Marca: Corolla Sincronico, arriba idnetificado, asís como tambien, conviene en ceder 50% de las acciones de la compañia Automotriz Don Chicho, C.A., al ciudadano JOSE MANUEL FARIA DOS SANTOS, empresa registrada bajo el N° 45, Tomo: A-55, en fecha 10 de 09 de 1998, en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El ciudadano OSE MANUEL FARIA DOS SANTOS, conviene en ceder 50% que le corresponde sobre el resto de los bienes muebles habidos en la comunidad.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Noviembre del 2003, le dio entrada a la presente solicitud, Instando a los solicitando a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y notificar a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.
En fecha 25 de Noviembre del 2003, la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público se da por notificada.
En fecha introduce diligencia los ciudadanos JOSE MANUEL FARIA DOS SANTOS y CARMEN BEATRIZ SEGOVIA PARRAGA, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio VIRGILIO RAFAEL PADILLA SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.777, solicitaron al Tribunal que se decrete la separación de cuerpos.
Luego en fecha 02 de Diciembre del 2003, el Tribunal dicta auto en donde acuerda instar a los solicitantes a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de Diciembre del 2003, el Tribunal exhorto a los cónyuges a la reconciliación y estos manifestaron no estar dispuesto a ello, y se Decreto la Separación de Cuerpo y Bienes convenida por los Cónyuges en la forma, términos y condiciones establecidas en dicho escrito, en la misma fecha consignan diligencia suscrita por ellos mismos.
En fecha 12 de Enero del 2005, comparece la ciudadana CARMEN BEATRIZ SEGOVIA PARRAGA plenamente identificada en autos, asistido por el Abogado en ejercicio VIRGILIO RAFAEL PADILLA SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.777, manifestando por cuanto a transcurrido mas de un año de la separación de cuerpo, y no ha habido reconciliación alguna, solicita al Tribunal se declare la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio. El Tribunal por auto de fecha 17 de Enero del 2005, acordó notificar a el ciudadano JOSE MANUEL FARIA DOS SANTOS, se libro la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 20 de Enero del 2005, comparece el ciudadano JOSE MANUEL FARIA DOS SANTOS, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio VIRGILIO RAFAEL PADILLA SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.777, y solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges JOSE MANUEL FARIA DOS SANTOS y CARMEN BEATRIZ SEGOVIA PARRAGA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 211, del año 1995, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de los niños SABRINA EUGENIA y JUAN MANUEL FARIA SEGOVIA, de siete (7) y cinco (5) años de edad respectivamente, HOMOLOGA, en los siguientes puntos lo convenido por las partes:
PRIMERA: La Patria Potestad sobre los niños SABRINA EUGENIA y JUAN MANUEL FARIA SEGOVIA, la ejercerán conjuntamente ambos padres.-
SEGUNDO: Los niños permanecerán bajo la Guarda y Custodia de su madre.
TERCERA: En referencia a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano JOSE MANUEL FARIA DOS SANTOS se compromete a sufragar mensualmente los gastos de manutención que ocasionen sus hijos y se ha convenido en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) mensuales, que serán depositado en una Cuenta de Ahorros en dos cuotas, la primera el cincuenta por ciento 50% dentro los tres (3) primeros días del mes, y la segunda cuota dentro de los tres (3) primero días de la segunda quincena del mes, los cuales comprenderán: Alimentación, educación (mensualidades escolares), vestido, calzado, los gastos extras tales como: servicios médicos, hospitalización, medicinas, útiles escolares, gatos decembrinos (juguetes y vestido) etc. Serán sufragados por ambos padres, tomando en cuenta las necesidades de los niños.
CUARTA: En referencia al régimen de visitas los mencionados padres acuerdan un régimen de visitas de la siguiente manera: Respecto a los prenombrados niños SABRINA EUGENIA y JUAN MANUEL FARIA SEGOVIA se ha convenido de mutuo acuerda en lo siguiente: 1. Ambos quedarán bajo la guarda de su madre. 2) La Patria Potestad será compartida entre padre y madre. 3. El padre podrá visitar a sus niños en cualquier día de la semana, siempre y cuando que no interrumpa sus labores escolares y puesto que la visita se realizare fuera del domicilio de los niños, el padre se compromete a devolverlos a las 8:30 p.m, esto sin perturbar a los integrantes del grupo familiar donde residen los mencionados niños. En referencia a los fines de semana, estos serán alternativos y de común acuerdo entre los padres, la navidad 24 y 31 se resolverá de común acuerdo, las vacaciones que según calendario escolar corresponden a semana santa, carnaval se hará por mutuo acuerdo entre las partes.
QUINTA: En lo que respecta a la liquidación bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, HOMOLOGA, la misma en todas y cada una de sus partes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme a lo establecido en su escrito de solicitud de fecha 17 de Noviembre de 2.003 y decretada la separación de cuerpos y bienes en fecha 22 de Diciembre de 2003.

Se le advierte a las partes que de incurrir en lo supuestos establecido en los Artículos 245, “ejusdem” referente al incumplimiento a un acuerdo Conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Artículo 270 por incumplir la acción de la autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público Y así se decide.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Veintiocho (20) días del mes de Enero del año 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº.02
DRA. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA



ABOG. MELISSA AZOCAR.

En ésta misma fecha se publicó la anterior Sentencia Const.


LA SECRETARIA




ABOG. MELISSA AZOCAR.
AJD/CA