REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002669
Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos FRANCISCO JAVIER CARVAJAL MARAGUACARE Y ONELLYS MARIA HERNANDEZ GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.268.546 y V- 8.295.413, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.065, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquía El Pilar Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiocho (28) de Mayo de Mil Novecientos Noventa (1.990), de esa unión procrearonTres (03) hijos de nombres: CRISTYN ESTEFANY, GABRIELA DE LOS ANGELES Y FRANCISCO JAVIER "CARVAJAL HERNANDEZ", de Trece (13), Doce (12) y Once (11) años de edad, respectivamente, fijaron su domicilio conyugal en: Caigua,, Parroquia Caigua del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 01/12/2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitio la presente solicitud, ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, tal y como se desprende de autos, se dio por notificada en fecha 20 de Diciembre de 2004 y el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta en la misma fecha, mediante escrito presentado en fecha 21-12-2004, manifestó que no tiene objeción que hacer al respecto. (Folios 08-13).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges FRANCISCO JAVIER CARVAJAL MARAGUACARE Y ONELLYS MARIA HERNANDEZ GONZALEZ, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquía El Pilar Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiocho (28) de Mayo de Mil Novecientos Noventa (1.990), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir a partir del mes de Julio de 1998, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: FRANCISCO JAVIER CARVAJAL MARAGUACARE Y ONELLYS MARIA HERNANDEZ GONZALEZ, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hijos CRISTYN ESTEFANY, GABRIELA DE LOS ANGELES Y FRANCISCO JAVIER "CARVAJAL HERNANDEZ", de Trece (13), Doce (12) y Once (11) años de edad, respectivamente, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos CRISTYN ESTEFANY, GABRIELA DE LOS ANGELES Y FRANCISCO JAVIER "CARVAJAL HERNANDEZ", de Trece (13), Doce (12) y Once (11) años de edad, respectivamente, será ejercida por ambos padres de manera conjunta
SEGUNDA: En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, de sus hijos CRISTYN ESTEFANY, GABRIELA DE LOS ANGELES Y FRANCISCO JAVIER "CARVAJAL HERNANDEZ", será ejercida por la madre ciudadana ONELLYS MARIA HERNANDEZ GONZALEZ.-
TERCERA: En cuanto al REGIMEN DE ViSITAS, el padre ciudadano FRANCISCO JAVIER CARVAJAL MARAGUACARE, tendrá amplia libertad de visitas, teniendo acceso a la residencia donde habita con su madre, induciré realizar paseos y actividades fuera de la residencia y podrá compartir con los Niños periodos de vacaciones, previo convenio con la madre.- En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre.- Y ASI SE DECIDE.
CUARTA: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, El padre se compromete a entregar mensualmente a la madre la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), mensuales, por concepto de Obligación Alimentaría: asimismo, velará por los gastos necesarios de los menores tales como vestuario, asistencia médica, medicinas, educación, recreación, deporte y todo lo requerido para el sano desarrollo de los niños, cumpliendo así con la obligación alimentaría consagrada en el Artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la pensión de alimentos acordada por los solicitantes y ordena que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades del niño. Asimismo se acuerda esa misma cantidad en el mes de Septiembre y Diciembre.- Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISA AZOCAR.
En esta misma fecha, se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
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AJD/crc.-
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