REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-000320
PARTES:
DEMANDANTE: MARYURI MARGARITA BARRETO GUERRERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.291.007, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: LILIANA GALVIS BRITO, abogada en ejercicio, incrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.419 y de este domicilio.
DEMANDADO: FRANK ANDRES ESPINO BAZAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.184.319, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: SUSANA ALDANA ANDRADE, abogada en ejericio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.150 y de este domicilio.
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
NIÑOS: FRANCHESCA DEL VALLE y FABIANA FIORELLA: ESPINO BARRETO, de actualmente cuatro (4) y dos (2) años de edad, repectivamente.
Vistos con conclusiones:
Se inicia la presente Demanda de Divorcio, mediante escrito presentado por la ciudadana MARYURI MARGARITA BARRETO DE ESPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v-15.291.007, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio abogada LILIANA GALVIS BRITO, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 64.419, quien manifestó que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) tal y como se evidencia del acta de matrimonio que acompaña marcada con letra “A”, con el ciudadano FRANK ANDRES ESPINO BAZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v-19.184.319, y de este domicilio; que fijaron su ultimo domicilio conyugal la Urbanización Los Cocalitos, bloque 05, piso 01, apartamento 01-08, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui; que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: FRANCHESCA DEL VALLE y FABIANA FIORELLA "ESPINO BARRETO", de cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia en copia de partidas de nacimientos marcadas con letras “B” y “C”; alega que durante todo un tiempo todo transcurria en completa armonia, pero desde hace varios meses sus relaciones matrimoniales comenzaron a deteriorarse y han surgido una serie de desaveniencias que hacen imposible la vida en común, asimismo manifestó que su cónyuge ha mantenido contacto personal con sus hijas solo los fines de semana y ha dado cumplimiento con su pensión alimentaria. De común acuerdo con el padre de sus hijas, el mencionado ciudadano se compremetió a pasarle a sus hijas la cantidad de bolivares OCHOCIENTOS MIL (Bs. 800.000) mensuales para sufragar gastos relativos a sus necesidades, los cuales seran depositados en una cuenta bancaria, de dicha unión matrimonial no se adquirió ningún bien. Es por lo que demanda al ciudadano FRANK ANDRES ESPINO BAZAN, con fundamento en la causal 2da del articulo 185 de Código Civil. Anexó a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento de las hijas. Folios 1 al 5
Por auto de fecha 17 de febrero del 2004, se insta a la parte demandante a dar cumplimiento al articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordinal "D", en fecha 27 del mismo mes y año la parte demandante consigna poder Apud Acta otorgado a la Abogado LILIANA GALVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.419. Folios 6 al 8 A los folios 9 y 10 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, dando cumplimiento asi al articulo 455 de la a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordinal "D".- La demanda fue admitida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, por auto de fecha 04 de Marzo del 2004, ordenando la citación del demandado mediante la respectiva compulsa con la orden de comparecencia, y notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público. Asimismo se ordenó la apertura de un cuaderno de medidas a fin de proveer sobre el Régimen de Visitas, Guarda y Custodia y Obligación Alimentaría de las hijas de autos. (Folios 11 al 18).
Al folio 20 cursa poder otorgado por la parte demandada a la abogado SUSANA ALDANA, inscrita en Inpreabogdo bajo el N° 100.150.-
En fecha 12 de Julio, 27 de Agosto y 03 de sptiembre del 2004, se celebraron el primer, el segundo acto conciliatorio, y el acto de la contestación de la demanda, respectivamente. En el acto de la contestación de la demandada, la parte demanda consigno escrito de contestación. (Folios 22 al 27 ).
Del folio 30 al 33 cursa Informe social realizado por el Equipo Técnico del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, al folio 34 al 36 cursa la realización del acto oral de pruebas, donde compareció la parte demandante, debidamente asistido de la abogada en ejercicio LILIANA GALVIS y los testigos.
Cuaderno de medidas: al folio 1 cursa auto del Tribunal fijando provisionalmente la guarda a la madre, las visitas al padre y fijando la cantidad de medio salario minimo provisonial.
Para decidir esta Sala de Juicio Nro 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
La relación matrimonial entre MARYURI MARGARITA BARRETO GUERRERO y FRANK ANDRES ESPINO BAZAN, se encuentra plenamente demostrada en autos, con la incorporación de la partida de matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, identificada con el Nro. 591, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete de Diciembre del año mil novecientos Noventa y nueve (17/12/1999), a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y haber sido incioporado como prueba en el acto oral de evacuación de pruebas.
SEGUNDO:
Igual valor probatorio que el señalado en el numeral Primero, esta Sala de Juicio N°02 delTribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le otorga a las actas de nacimiento de las hijas habidos dentro de la unión matrimonial, FRANCHESCA DEL VALLE y FABIANA FIORELLA: ESPINO BARRETO, de actualmente cuatro (4) y dos (2) años de edad, repectivamente, expedidas por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que las mismas son hijas de MARYURI MARGARITA BARRETO GUERRERO y FRANK ANDRES ESPINO BAZAN.
TERCERO
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la apoderada de la parte demandada y procedió a contestar la demanda pasó a convenir tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra por su legítima esposa, por abandono voluntario, admitió el haber contraido nupcias por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo de este Estado, en fecha 17 de Diciembre de 1999, y haber procreado a dos hijas de nombres FRANCHESCA DEL VALLE y FABIANA FIORELLA, que admite que su relación comenzó a deteriorarse, surgiendo desavenencias, intolerancia y desacuerdos, por lo que tomó la decisión de abandonar el hogar, que ha dado cumplimiento a la obligación alimentaria para cubrir las necesidades de su hija, que no adquirieron bienes de fortuna, que rechaza el monto de la obligación alimentaria solicitado por la demandante en la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo), y que ofrece su cancelación de la misma en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) y solicitó un régimen de visitas.
CUARTO
Esta sentenciadora de la Sala de Juicio Nro 2, le otorga pleno valor probatorio al informe social realizado por la Trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ciudadana Teresa Achique, por emanar de una funcionaria pública idónea para ello y por estar en ejercicio de una función pública, y por lo tanto sus actuaciones merecen fe pública, al no ser tachadas ni desvirtuadas en el proceso. Ambas partes estuvieron de acuerdo en el acto oral de pruebas, de realizar el mismo sin el informe social delpadre, ya que el mismo se encuentra actualmente en la Italia.
QUINTO
En cuanto a la prueba testimonial promovida y evacuada por la parte demandante, ciudadanas: MILAGROS JOSEFINA JIMENEZ FIGUERA y YUSMERY JOSEFINA GUZAMAN BOTINE, plenamente identiifadas en autos, fueron contestes en sus respuestas y no se contradijeron en las mismas, cuando declararon: que conocían a los esposos ESPINO BARRETO desde hacia muchos años, que su ultimo domicilio conyugal fue en la Urbanización Los Cocalitos, Bloque Nro 5, Piso 01, Apartamento 01- 08, Guanta, Estado Anzoátegui, que procrearon dos hijas, que ella vive sola sola con sus hijas, que su esposo la abandonó y es ella la que esta a cargo de sus hijas y que hace tiempo que los visitas.
SEXTO:
De todas las pruebas aportadas en el proceso este Tribunal considera que el ciudadano FRANK ANDRES ESPINO BAZAN, ha incumplido con las obligaciones conyugales, para con su esposa, ya que de conformidad con el artículo 137 del Código civil que establece que tanto el hombre como la mujer asumen los mismos derechos y las mismas obligaciones y que del matrimonio se deriva la obligación del los cónyuges de vivir juntos de guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de la declaración de las testigos, anteriormente señaladas, se desprende que el señor FRANK ANDRES ESPINO BAZAN, abandonó el hogar, y actualmente se encuentra en la República de Italia, y compareciendo su representante judicial, esta admitió los hechos demandados por la demandante ciudadana MARYURI BARRETO GUERRERO, por lo que se tiene como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, por no haber contradicción en los mismos. Y así se decide. Se demostró que el demandado ha incumplido con lo establecido en el artículo 139 de código civil donde establece que ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y a contribuir en la medida de sus recurso al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos matrimoniales y de auto se desprende que el mismo ha cumplido medianamente con las obligaciones como padre, y tampoco que haya cumplido con su esposa, como lo demuestra el informe social, que señala que la madre actualmente se encuentra desempleada y tiene un nivel de vida deficiente. Es en consecuencia necesaria disolver el vínculo conyugal. Y así se decide.
SEPTIMO:
Por todos las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada por la ciudadana MARYURI MARGARITA BARRETO GUERRERO, antes plenamente identificada en autos, contra su legitimo cónyuge, ciudadano FRANK ANDRES ESPINO BAZAN, igualmente identificado, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, acuerda la disolución del vínculo conyugal que los une. Y así se decide.
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior del Niño y en concordancia con lo establecido en el artículo 351 del la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en su primera parte, en concordancia con el artículo 8, ejusdem, que contempla el INTERES SUPERIOR DELNIÑO, el cual es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a niños y adolescentes, para garantizar el pleno y efectivo disfrutes de sus derechos y garantías, tomando para ello, la condición de niñas habidas en el matrimonio FRANCHESCA DEL VALLE y FABIANA FIORELLA: ESPINO BARRETO, de actualmente cuatro (4) y dos (2) años de edad, repectivamente, que no pueden proveerse por así mismo las necesidades primordiales, para un feliz desarrollo integra. Acuerda: PRIMERO: Que la patria potestad deberá ser ejercida por ambos padres. Y la guarda y custodia, será ejercida por la madre MARYURI MARGARITA BARRETO GUERRERO. SEGUNDA. Se acuerda que el ciudadano FRANK ANDRES ESPINO BAZAN, suministrará una obligación alimentaría de equivalente a dos (2) salarios mínimos nacional urbano, la cual será depositada de manera puntual y mensualmente a sus hijas, en la cuenta bancaria que indique la madre. El padre adicionalmente suministrará esa misma cantidad en el mes de septiembre, y en el mes de Diciembre, para sufragar los gastos de inscripciones escolares, útiles escolares y los gastos propios de las festividades navideñas. Esta obligación alimentaría será aumentada anualmente en proporción a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela. TERCERA. Se acuerda un REGIMEN DE VISITA, el cual el padre podrá compartir con su hija, pudiendo pernoctar con el un fin de semana cada quince (15) días, la mitad de las vacaciones escolares, la mitad de las vacaciones el mes de diciembre, debiendo pasar la Navidad con el padre y el año nuevo con la madre, y al año siguiente en forma alternativa, carnavales con el padre, semana santa con la madre, y al año siguiente en forma alterna, el día y el cumpleaños del padre con el padre, el día y cumpleaños de la madre con la madre. Y así se decide.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 761 el Código de Procedimiento Civil se acuerda mantener las medidas acordadas con respecto a los bienes de la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil cinco Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha publicó la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
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