REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI

PARTE SOLICITANTE: La ciudadana ONEIDA MARGARITA CASTELLANO GONZÁLEZ, mayor de edad, casada, con domicilio en el Sector Las Delicias, vía la represa, casa S/N, de esta población, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-15.705.264, actuando como representante legal de sus hijos KATERIN DANIELA, KARINA ESTAFANIA Y VICTOR JOSE SANCHEZ CASTELLANO.

PARTE REQUERIDA: El ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ MEDINA, mayor de edad, con domicilio en Cupira del Estado Miranda, de ocupación u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-81.514.175.

MOTIVO: Pensión de Alimentos.

I
De los Hechos
Desarrollo del Procedimiento

En fecha 27 de septiembre de 2004, la ciudadana ONEIDA MARGARITA CASTELLANO GONZÁLEZ, actuando en nombre de sus hijos KATERIN DANIELA, KARINA ESTAFANIA Y VICTOR JOSE SANCHEZ CASTELLANO, interpuso solicitud sobre pensión de alimentos en contra del ciudadano: JOSE MANUEL SANCHEZ MEDINA. De su solicitud se levantó acta respectiva, por la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Argumentó la solicitante que no convive con el padre de sus hijos, y que el mismo no está cumpliendo con la obligación alimentaria que tiene para con sus hijos. Manifestó aspirar como obligación alimentaria para sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.300.000,00), para comprarles todo lo que necesiten.


Con los recaudos presentados, por auto de fecha 29 de septiembre de 2004, éste Juzgado admitió la solicitud y se ordenó citar al requerido, ciudadano: JOSE MANUEL SANCHEZ MEDINA, para que compareciera a dar contestación a la solicitud e instar a la conciliación entre las partes, como se evidencia al folio 6. Se libró en consecuencia, boleta de citación; e igualmente telegrama Nº 3760-27 al Fiscal 15º del Ministerio Público, participando apertura de procedimiento. Consta en diligencia del ciudadano Alguacil que cumplió con la citación personal del requerido (folio 11).

En fecha 21 de diciembre de 2004, comparecieron los ciudadanos ONEIDA MARGARITA CASTELLANO GONZÁLEZ y JOSE MANUEL SANCHEZ MEDINA; ambos renunciaron al término de comparecencia y pidieron se adelantara para ese día el acto conciliatorio y estando el Juez reunido con ambos, de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, intentó la conciliación entre ellos, desarrollando los principios rectores que en la materia dispone el artículo 450 ejusdem. Se concluyó en la conciliación, la cual se rigió en los términos siguientes: El requerido ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ MEDINA, ofreció para sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) MENSUALES, equivalentes en CINCUENTA MIL BOLIVARES SEMENALES (Bs.50.000,00),en alimentos. También se comprometió a comprarle las medicinas en caso de enfermedad; útiles escolares, uniformes y en el mes de diciembre colaborará con lo referente al vestuario de sus hijos. La solicitante aceptó la propuesta que hizo el padre de sus hijos, y se comprometió que en el mes de enero del año 2005 firmaría el acta de separación de cuerpos y bienes, en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Ambas partes acordaron régimen de visita abierto (folio 13).

II
Del Derecho
Pronunciamiento del Tribunal

Este Juzgador estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el acto de composición procesal relativo a la conciliación celebrada en juicio, lo hace en los siguientes términos:
En autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y los referidos niños, habido de la unión entre las partes, no sólo por haber sido reconocido expresamente por ellos, sino por aparecer probado, sin duda alguna, de la copia de la partida de nacimiento de la misma, la cual es apreciada como plena prueba de la filiación alegada.

Ahora bien, la obligación alimentaría es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Obligación ésta que se impone a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer, que el establecimiento de la filiación resulte indirectamente de los supuestos allí previstos.

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le dio rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de la beneficiaria, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento; consecuentemente, el juez, sólo procede a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre los niños y los conciliados, queda así mismo probada la obligación alimentaria toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán la misma.

Sentado ello, es de advertir que la obligación alimentaria es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, al disponer que:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.

Ahora bien, examinado el acuerdo entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la guarda recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como bajo la orientación moral y educativa que aquellos le prestan, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando éste Juzgador, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos más traumáticos entre los responsables de los beneficiarios de dicha obligación, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral.

III
Dispositiva

Analizados los argumentos de las partes y discutidos en presencia del Juez las necesidades de los niños KATERIN DANIELA, KARINA ESTAFANIA Y VICTOR JOSE SANCHEZ CASTELLANO, con relación a los medios de subsistencia de los padres y atendiendo a los intereses de dichos niños, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, de que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, éste Juzgador le imparte su debida HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y siendo que con este carácter adquiere fuerza ejecutiva. ASI SE DECLARA.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO planteado entre los ciudadanos, ONEIDA MARGARITA CASTELLANO GONZÁLEZ y JOSE MANUEL SANCHEZ MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.705.264 y E-81.514.175, respectivamente, conforme al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, particípese mediante telegrama al Fiscal 15° del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, el acto conciliatorio celebrado entre las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los once días del mes de enero del año dos mil cinco. 194º y 145º.

Publíquese y regístrese. Dada la naturaleza del fallo interlocutorio, no hay especial condenatoria en costas.
El Juez Temporal,

Ab. Juan Carlos Varela.

La Secretaria Suplente,

Ab. Zayulit V. Lira T.

Se deja constancia que siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Suplente,

Ab. Zayulit V. Lira T.
Exp. PNA.2004-116
ZL-bz