REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: MARCIA MARGARITA MARIÑO
APODERADO: Dres: PASCUAL VELASQUEZ, MARJO-
RIE ALFONZO LEZAMA y YANELLYS
MOLERO GONZALEZ.
DOMICILIO PROCESAL: AV. PORTUGUESA CRUCE CON VENE-
ZUELA. CENTRO COMERCIAL CHIRI-
NOS. PISO 1. OFICINA. Nº 9. ANACO
ESTADO ANZOATEGUI
DEMANDADO: EMPRESA D.I.T HARRIS S.A
DOMICILIO PROCESAL: AV. FRANCISCO DE MIRANDA CON LA
AV. SAN IGNACIO RES. SAN IGNACIO
TORRE A. PISO 7D. CARACAS.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO REEN-
GANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAI-
DOS.
Se inicia la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana MARCIA MARGARITA MARIÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.322.578, debidamente asistida en este acto por los ciudadanos PASCUAL JOSE VELASQUEZ y MARJORIE ALFONZO LEZAMA Abogados en Ejercicio, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nº 6.117.769 y 12.255.792 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.854 y 93.019 respectivamente y de este domicilio, en contra de la Empresa D.I.T. HARRIS, S.A, Empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda de fecha 28-03-74, anotado bajo el Nº 65, tomo 40-A. Señala la accionante en su solicitud que comenzó a prestar sus servicios para la Empresa D.I.T HARRIS, S.A, en fecha 01 de AGOSTO de 2001, hasta el día 06 de Mayo de 2002, fecha en la cual fue informada mediante una carta entregada por el Sr. MAXIMO ALBORNET y firmada por la Licenciada CARMEN ELENA PECCHENEDA, de que la Empresa no requería de sus servicios ya que el contrato de trabajo se había terminado y en consecuencia debía abandonar la sede física de la Empresa, sin haber incurrido en falta alguna y sin fundamentar la razón por la cual había sido despedida, devengando un salario de Un millón quinientos setenta mil Bolívares mensuales (Bs. 1.570.000,00) con periocidad y cursan al folio (1, 2 y 3). La solicitud fue admitida en fecha 17 de Mayo de 2002, ordenándose la Citación de la Empresa demandada en la persona del Ingeniero ROSARIO SALONIA, en su condición de Gerente de Construcción y Proyectos. Al folio (05) cursa escrito suscrito por la ciudadana MARCIA MARIÑO otorgando Poder Apud-Acta a los Abogados PASCUAL VELASQUEZ y MARJORIE ALFONZO LEZAMA. Cursan a los folios (6, 7, 8, 9, 10 y 11) boleta de citación con su orden de comparecencia consignada por el Alguacil de este Despacho ciudadano OCTAVIO MAITA, en la cual no pudo ser posible la citación personal del ciudadano ROSARIO SALONIA. Al folio (12) cursa diligencia suscrita por la Abogado MARJORIE ALFONZO LEZAMA con el carácter acreditado en autos, en la cual solicita a este despacho se sirva realizar la Citación por Carteles. Al folio (18) cursa escrito suscrito por el Abogado ALEX GARCIA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.860 y domiciliado en la Ciudad de Caracas, actuando en su carácter de Asesor Jurídico y Apoderado de la Empresa D.I.T HARRIS, S.A, en la cual se da por citado. Al folio (19) cursa diligencia suscrita por el Abogado PASCUAL VELASQUEZ, con el carácter acreditado en autos y solicita al Tribunal desestime el contenido de diligencia suscrita por la parte demandada en fecha 31 de Julio de 2002 de igual forma solicita se nombre Defensor Judicial, toda vez que se encuentre vencida la oportunidad fijada en el Cartel de fecha 26 de Julio de 2002. A los folios (20, 21, 22 y 23, 24 y 25) cursan escrito de contestación de demanda suscrito por el Abogado ALEX ENRIQUE GARCIA BLANCO, en su carácter de Representante Legal de la Empresa demandada, en el cual consigna Poder que le fuera otorgado por el Presidente y Director Ejecutivo de la Empresa D.I.T HARRIS, S.A . Del folio (26 al 39) cursa escrito de Promoción de Pruebas suscrito por los Abogados PASCUAL VELASQUEZ y MARJORIE ALFONZO LEZAMA, con el carácter acreditado en autos, en el cual consigna escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. Del folio (40 al 76) cursa escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandada, en el cual consigna escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. Al folio (77 y 78) cursa auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva. Del folio (87 al 104) cursan resultas emanadas del Juzgado Cuarto del Trabajo de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas. Al folio (105) cursa diligencia suscrita por el Abogado ALEX GARCIA, con el carácter acreditado en actas en la cual solicita a este Tribunal, dicte Sentencia debido a que se encuentra concluida la fase de evacuación de pruebas. Al folio (109) cursa diligencia suscrita por el Abogado PASCUAL VELASQUEZ con el carácter acreditado en autos y solicita al nuevo Juez se avoque al conocimiento de la presente causa. Al folio (110) cursa auto de este Tribunal, en el cual se acuerda notificar a las partes intervinientes en el presente juicio, que en fecha 04-04-03 tomo posesión del cargo de Juez Temporal de este Tribunal el Dr. Víctor Lugo Ascanio, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, y en tal sentido se le advierte que practicada como sea la ultima Notificación que de las partes se haga y vencido el lapso de 10 días que se fijan para la reanudación de la presente causa, se procederá a dictar sentencia en el presente juicio, en vista de que la parte demandada se encuentra domiciliada en el Municipio Chacao de la Ciudad de Caracas y allí ha señalado su domicilio procesal, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Chacao a los fines de practicar la Notificación ordenada. Al folio (123) cursa diligencia suscrita por la ciudadana MARCIA MARIÑO, asistida de Abogado y Revoca Poder Apud-Acta otorgado a los Abogados MARJORIE ALFONZO LEZAMA y PASCUAL VELASQUEZ, en fecha 14 de Junio de 2002 el cual riela en el folio (5) de la presente causa. Al folio (124) cursa Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana MARCIA MARIÑO a la ciudadana YANELLYS MOLERO GONZALEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.462. Al folio (125) cursa diligencia suscrita por la ciudadana MARCIA MARIÑO, con el carácter acreditado en autos y solicita a este Tribunal dicte sentencia en la presente causa.
Estando este Tribunal en fase de decisión, pasa a hacerlo no sin antes hacer las siguientes consideraciones:
PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA:
Alega la accionada que este Tribunal no es competente por cuanto el contrato suscrito entre las partes fue firmado en la ciudad de Caracas, y en tal sentido es a esa Jurisdicción deben someterse las partes en la presente causa. En ese sentido este Tribunal considera que: La demanda podrá incoarse; Primero: donde se presto el servicio o Segundo: donde se puso fin a la relación laboral o Tercero: donde se realizo el contrato de trabajo o Cuarto: en el domicilio del demandado. El demandante podrá escoger libremente cualquiera de las determinantes anteriores es una clara regla pro operario (Subrayado del Tribunal) que tiene en cuenta que el actor más frecuente en el proceso laboral es el trabajador y al que, por tanto debe facilitarse el acceso de los litigios y los expertos al proceso mediante la elección de un domicilio procesal cercano al lugar de los hechos objeto del proceso. Por esta misma razón, es legislador ordena que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados, lo cual quiere decir que esa libertad de elección del demandante es de orden público (Subrayado del Tribunal), y no puede prorrogarse ni derogarse por acuerdo, ni puede tampoco controvertirse por el demandado por vía de regulación de competencia. La competencia territorial solo será aquí controvertible de manera válida cuando el demandante escoja un domicilio procesal distinto a los señalados, y así se decide.
Analizado y decidido lo referente a la competencia del Tribunal, este Juzgador pasa a dilucidar el fondo de la presente solicitud y lo hace de la manera siguiente:
Establece el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo lo referente al contrato de trabajo para una obra determinada en ese sentido el cuerpo legal señala:
Artículo 75: El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutar por el trabajador.
El contrato durara por el tiempo requerido para la ejecución de la obra y concluirá con la terminación de la misma.
Se considera que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada para el patrono.
En la presente causa se celebro el contrato en fecha 27 de Agosto de 2001 y la accionante ciudadana MARCIA MARGARITA MARIÑO, fue despedida en fecha 06 de Mayo de 2002 lo cual indica que aun no había expirado el termino del contrato ni la duración del mismo es más de las actas procesales, al folio (106 y 107) se evidencia que la beneficiaria de la obra PDVSA Petróleo S.A, establece una prorroga para la ejecución de la obra para la cual fue contratada la accionante, lo que hace suponer a este Juzgador que para el momento del despido de la ciudadana MARCIA MARGARITA MARIÑO, todavía la obra para la cual había sido contratada, no había sido terminada o concluida. En consecuencia el despido de la accionante se realizo de manera intespectiva por cuanto no había concluido o fenecido el lapso de duración del contrato celebrado entre las partes, y aunado a ello la prorroga del contrato de obra entre PDVSA Petróleo S.A, y D.I.T HARRIS, S.A y así se decide.
Señala la parte demandada y eso entiende este Tribunal, que la accionante no tiene derecho al presente Reenganche y Pago de Salarios Caídos por cuanto la misma recibió el pago de sus Prestaciones Sociales y en consecuencia se le debe desestimar su petición. En este sentido es bueno señalar lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Articulo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…
Se quiere significar que cada parte debe hacer uso de los mecanismos Legales en el iter procesal para lograr así el convencimiento del Juzgador, y de lo que se deduce que la relación del Juez con los medios de pruebas aportadas en el proceso, deben ser las más estrechas o vinculante que pueda darse, tanto más compleja y plena será su convicción acerca de la verdad o falsedad de los hechos que se trata de probar y en consecuencia la credibilidad de la prueba. En este orden de idea el artículo 12 del CPC establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio… deben atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción de estos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados.”
De lo anterior se infiere que probar es esencial al resultado de la litis y debe, entenderse como tal, la necesidad del empleo de todos los medios que pueda hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la ley para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad del hecho alegado, el anterior comentario es por lo siguiente:
La accionada señala que la accionante cobro sus Prestaciones Sociales y al cobrar las Prestaciones Sociales, la jurisprudencia es pacifica en el sentido de que el trabajador que cobra los conceptos de Prestaciones Sociales no tiene derecho al Reenganche y al Pago de los Salarios Caídos, más si al pago de Diferencias de Prestaciones Sociales, criterio que comparte este Tribunal, y que dichas Prestaciones Sociales fueron cobradas en el Banco Provincial y las mismas fueron canceladas en su totalidad. A este respecto este Tribunal quiere dejar claro que del análisis de las actas procesales de este expediente no consta finiquito alguno expedido por la accionada y que se encuentre debidamente firmado por la ciudadana MARCIA MARIÑO lo que si consta en autos específicamente en los folios (39 y 67 al 76) respectivamente es el recibo de Fideicomiso del Banco Provincial en donde se evidencia que la ciudadana MARCIA MARIÑO, hizo uso del derecho establecido en el parágrafo segundo del artículo 108 del La Ley Orgánica del Trabajo, referente a fideicomiso, prestamos o adelantos de sus Prestaciones Sociales, lo que no puede asimilarse a que estos sean el pago de la totalidad de sus Prestaciones Sociales, por que como se señalo antes no existe finiquito alguno en este expediente en donde se refleje pago por conceptos de Prestaciones Sociales y prestamos de fideicomiso que se le realizaron a la accionante, en consecuencia no existiendo constancia o finiquito debidamente firmado por la ciudadana MARCIA MARIÑO emitido por la parte patronal D.I.T HARRIS S.A, puede perfectamente solicitante hacer uso del procedimiento Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y así se decide.
Es bueno señalar en esta causa lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al respecto señala:
…Los trabajadores contratados por tiempo determinado o por una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Si tomamos en cuenta la fecha, 27 de Agosto de 2001 en que fue contratada la ciudadana MARCIA MARIÑO podemos observar que fue despedida antes de la culminación del contrato o de la obra. La accionante fue contratada para una obra y la misma se prorrogo según se evidencia de comunicación enviada por la beneficiaria de la obra PDVSA, Petróleo S.A, de tal manera que la accionante MARCIA MARIÑO fue despedida antes de la expiración de su contrato y de la culminación de la obra para la cual fue contratada, y así se decide.
Ahora bien el artículo 116 de la LOT establece el procedimiento de despido y a tal efecto establece:
“Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de la Jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido, lo hizo sin justa causa…”
El patrono, al poner término a la prestación de servicios, por causas que en su criterio justifiquen el despido, deben cumplir con la carga-obligación, que le impone el legislador. En ese sentido debe participarlo al trabajador por escrito (Artículo 105 ejusdem) y participarlo al Juez con competencia Laboral, señalando en forma clara, detallada, precisa los hechos y circunstancias en los cuales se fundamento para despedir. A juicio del juzgador, en este proceso solo se debate la justificación o no del despido, y la carga de la prueba corresponde íntegramente al patrono. A la parte solicitante solo le basta señalar que fue despedido injustificadamente y de inmediato al patrono le corresponde demostrar lo contrario. El legislador ha consagrado una presunción legal que consiste en que el trabajador no puede ser despedido sino por una causa que justifique su conducta. El articulo 116 de la LOT le impone al patrono una obligación, que es la de participar el despido dentro de los cinco (05) días hábiles al Juez de Estabilidad Laboral, al respecto Rodríguez Díaz Isaias señala en su obra “La estabilidad Judicial del Trabajo, Pág. 104”
…Creemos que la intención del legislador fue sancionar la contumacia del patrono, que no informo oportunamente al Juez de estabilidad Laboral de su jurisdicción, las causas que justificaron el despido del trabajador… y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido se hizo sin justa causa.
En el caso subjudice no consta que el patrono haya hecho la participación al Juez de Estabilidad Laboral, de los motivos y razones por los cuales despedía a la ciudadana MARCIA MARIÑO. En este orden de idea señala “García Vara Juan citando a Rodríguez Díaz Isaias en su obra Estabilidad Laboral en Venezuela Pág. 90”, lo siguiente:
La omisión del patrono en participar el despido acarrea una consecuencia jurídica, establecida expresamente por el legislador, cual es, la de considerarlo “Confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa…
Esa confesión es plena, que no esta frente a una presunción Hominis iuris tantum sino frente a una presunción iure et de iure, creada por el legislador sin posibilidad de prueba en contra…
Por los razonamientos anteriormente esgrimidos considera quien aquí decide que la Empresa D.I.T HARRIS, S.A, se ha hecho acreedora en la presente causa de la figura jurídica denominada confesión ficta y así se decide.
No así la parte laborante que concurrió al Tribunal de Estabilidad Laboral, pasa hacer uso del derecho que le confiere la ley de participar el despido y solicitar el reenganche dentro de los cinco (05) días siguientes al despido como se evidencia que así fue de las actas procesales.
En lo referente a las testimoniales promovidas por la parte demandada este Tribunal desestima sus declaraciones por haber quedado confesa la parte demandada y así se decide.
DECISION
Por las razones que anteceden este Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana MARCIA MARGARITA MARIÑO GONZALEZ contra la Empresa D.I.T HARRIS S.A. Por consiguiente y con fundamento en lo establecido en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena pagar a la parte accionada la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 ejusdem, sobre la base del salario básico diario de Cincuenta y dos mil trescientos treinta y tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 52.333,33) más la indemnización por daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los Salarios que devengaría hasta el vencimiento del termino del contrato, contados a partir del 06 de Mayo de 2002 (fecha en que ocurrió el despido hasta el 07 de Diciembre de 2002, fecha en que culmino la prorroga otorgada por PDVSA Petróleo S.A a la Empresa D.I.T HARRIS S.A) y la correspondiente corrección monetaria sobre el monto que resulte de la indemnización por daños y perjuicios, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto Contable, de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del CPC. Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del CPC.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido pronunciada fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treintaiun (31) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Dr. Víctor Lugo Ascanio
La Secretaria Acc.
Abg. Diana González
Seguidamente en esta misma fecha 31-01-2005 siendo las once (11) am. se Publico y se acordó agregarla al expediente Nº 02-2336. Conste.
La Secretaria Acc,
Abg. Diana González
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