REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.


SENTENCIA: Definitiva

DEMANDANTE: Concepción Piñango Pompa
APODERADO: José Ramón Nuñez Mendoza

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

DEMANDADO: Empresa “Transporte Militarek, C.A
APODERADO: Dr. Luis Napoleón Biaggi Bermudez
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

MOTIVO: Calificación de Despido (Reenganche)
y Pago de Salarios Caídos.


Se inicio el presente procedimiento por Calificación de Despido incoado por el ciudadano JOSE CONCEPCION PIÑANGO POMPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.074.686 y domiciliado en la calle 24 de Julio Nº 86-B de la Ciudad de Anaco, actuando en su propio nombre, contra la Empresa Transporte MILITAREK C.A, alega el solicitante que en fecha 17 de Noviembre de 2003, ingreso a prestar servicios para la Empresa TRANSPORTE MILITAREK C.A desempeñando el cargo de Supervisor de 12 horas, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.150.000,00 y alega que la Empresa Transporte MILITAREK C.A decidió retirarlo en fecha 25 de Febrero de 2004, sin justa causa y solicitando se cite a la referida Empresa.
En fecha 09 de Marzo de 2004, cursa al folio (02) la admisión de dicha solicitud. Al folio (03) de la presente causa cursa Boleta de Citación del Representante Legal de la Empresa Transporte MILITAREK C.A, la cual fue firmada por XIOMARA BRONW en su carácter de Representante de Recursos Humanos de la Empresa Transporte MILITAREK C.A. En fecha 16 de Marzo de 2004 compareció el ciudadano JOSE CONCEPCION PIÑANGO y otorgo Poder Apud- Acta al Abogado JOSE RAMON NUÑEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el 36.094. Cursa al folio (07) auto del Tribunal donde ordena la Notificación a las partes para la continuación del procedimiento por cuanto el mismo se encontraba suspendido y en fecha 19 de Marzo de 2004 consta la Notificación de las Partes. En fecha 31 de Mayo de 2004 cursa escrito de Promoción de Pruebas, consignado por el Abogado JOSE RAMON NUÑEZ. Al folio (13) cursa diligencia del Abogado JOSE RAMON NUÑEZ, donde solicita se sentenciara dicha causa, así mismo alega que la parte demandada esta confesa manifestando que no participo el Despido en su oportunidad, no compareció al acto conciliatorio, no contestó la demanda, ni promovió pruebas. Cursa en la presente causa escrito de fecha 25 de Agosto de 2004, consignado por INES SAMIRA ACOSTA DE EL SOUKI, Cedula de Identidad Nº 8.493.503, en su carácter de Vice- presidente de la Empresa demandada (Transporte MILITAREK C.A) debidamente asistida por el Abogado LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.372, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.450.111 y otorgo Poder Apud-Acta al mencionado Abogado. En fecha 25 de Agosto de 2004 cursa escrito consignado por el Apoderado Judicial de la Empresa Transporte MILITAREK C.A donde consigna Finiquito Laboral suscrito por el ciudadano JOSE CONCEPCION PIÑANGO POMPA, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.074.686 y dicha Empresa, asimismo alega el Apoderado de la Empresa demandada, que la fecha en que termino la Relación Laboral entre el demandante y su representada alegando que la presente solicitud de Calificación de Despido no se ajusta a la realidad, alega el Apoderado de la demandada que en fecha 22 de Abril de 2004 su representante Notifico al ciudadano JOSE CONCEPCION PIÑANGO que la obra para la cual estaba contratado había terminado, motivo por el cual finalizaba la Relación de Trabajo en fecha 29 de Abril de 2004. Asimismo hacer mención al criterio reiterado del Tribunal Supremo que aquel trabajador que reciba total o parcialmente su indemnización de antigüedad, no tiene derecho a accionar por vía de Estabilidad Laboral y solicita se declare sin lugar el procedimiento incoado en contra de su representada. Cursa al folio (37) Finiquito Laboral emanado de la Empresa Transporte MILITAREK C.A donde constata el nombre JOSE PIÑANGO titular de la Cedula de Identidad Nº 9.074.686, se dejo constancia de que ha recibido de la Empresa Transporte MILITAREK C.A, la suma de Bs. 1.915.539,15 por los conceptos de Días pendientes, Preaviso Art. 104, Preaviso Adicional Art. 125, Antigüedad Art. 108, Antigüedad Adicional Art. 125, Vacaciones Fraccionadas Art. 219, Bono Vacacional Art. 223, Utilidades acumuladas Bs. 4.599.999,60, Diferencia de Utilidades al 31-12-2003, Impacto de las utilidades/Antigüedad 15,00, Días en Viático y por comida pendiente 9,00 días, se indica en dicho finiquito la fecha de ingreso 17-11-2003 y fecha de egreso 29-04-2004, Salario mensual de Bs. 1.150.000,00, Tiempo de Servicio 05 meses y 04 días, Cargo Supervisor 12 horas, Motivo del Retiro: Culminación de la Obra, Lapso de utilidades del 01-01-2004 al 29-04-2004, 120 días de Salario: 38.333,33, en dicho finiquito se observa descuento 0,50 Ince: 3.910,00 Bs. Descuento cuota de Clínica 16-01 al 29-04-2004: 338.500,00, Neto a Pagar 1.915.539,15 Bs. Al final un afirma ilegible por JOSE PIÑANGO. Asimismo cursa oficio dirigido al Sr. JOSE PIÑANGO, donde se le Notifica que a partir del 29-04-2004 la Empresa decidió prescindir de sus servicios por culminación de Obra TM-171, se observa sello que se lee Transporte MILITAREK C.A, la cual se encuentra firmado por la ciudadana AMERICA CARRION Departamento de Recursos Humanos, en la parte final de dicho oficio se observa firma ilegible que se lee PIÑANGO Cedula de Identidad Nº 9.074.686. A los folios (41, 42 y 43) de la presenta causa cursa escrito presentado por el Abogado LUIS BIAGGI, con el carácter de autos, donde solicita que por las razones allí expuestas, se declare Sin Lugar el procedimiento incoado por el ciudadano JOSE PIÑANGO.
Este Tribunal a los fines de sentenciar la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Si el patrono, al hacer el despido pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago se hiciere en el curso del mismo, este terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

En este mismo orden de ideas, se pronuncia el reglamento de la Ley del Trabajo en su artículo 62 que al respecto establece:
Si el patrono al despedir pagare al trabajador las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no habrá lugar al juicio de estabilidad. Si este se hubiere incoado el patrono podrá poner fin mediante la consignación del monto por concepto de las referidas indemnizaciones y de los salarios dejados de percibir. En este último supuesto, si el trabajador impugnare los montos consignados, la controversia será ventilada de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa de las actas procesales que el patrono consignó recibo de pago por conceptos de Prestaciones Sociales que fue debidamente firmado por el accionante quien no hizo uso del derecho que le asiste de impugnar el referido recibo de pago, con lo cual es forzoso para este Tribunal concluir, en dar por terminado el presente procedimiento. El trabajador acepto la finalización de la relación laboral. En ese sentido, cuando el patrono despide sin justa causa al trabajador y le ofrece el pago de su antigüedad de conformidad con las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o aún de forma simple, dicho trabajador al recibir los referidos montos pierde inmediatamente el derecho a solicitar la Calificación del Despido mediante el indicado procedimiento de estabilidad laboral, ya que por el solo hecho de haber recibido el pago de los conceptos laborales en la norma ut supra, y no habiendo sido impugnados, tácitamente acepto la ruptura de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono y en caso de inconformidad con el monto le corresponde demandar la diferencia utilizando la vía del juicio ordinario.

Para fundamentar tal posición este Tribunal trae a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de Mayo del año 2004.

… Es decir, que el trabajador tendrá derecho a solicitar la Calificación del Despido Reenganche o Pago de Salarios Caídos solo en caso de no aceptar tal ofrecimiento del patrono, acudiendo dentro de los cinco días hábiles siguientes al despido a la sede del Juzgado Laboral correspondiente.
En el presente caso, observa la sala que riela al folio (41) planilla (B) “Liquidación de contrato de trabajo según artículo 97 de la L.O.T”, suscrita por el ciudadano , en fecha 19 de diciembre del año 2000 en la cual consta que el trabajador recibió por parte del patrono la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON 20/100 (Bs. 176.778,20) por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas y participación de utilidades, por lo que mal puede pretender el Juez Superior del Trabajo justificar el recibo del referido monto de dinero por los conceptos laborales antes indicados, bajo el amparo de la figura del “estado de necesidad”, en razón de la difícil situación económica en la cual se encontraba el trabajador luego de sufrir el accidente laboral que suspendió su relación de trabajo por contrato a tiempo determinado.
Tampoco puede pretender el trabajador solicitar la calificación del despido y, el consecuente reenganche y pagos de salarios caídos, cuando se evidencia en autos que al ser despedidos injustificadamente por el patrono recibió el pago de su prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, aceptando así la finalización o ruptura de la relación de trabajo, por lo que en caso de que considere incompleto el monto recibido, deberá demandar la diferencia a través del juicio ordinario, así como cualquier otra indemnización a que tuviere lugar, todo lo cual conlleva necesariamente a esta Sala de Casación Social a declarar la inadmisibilidad de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden este Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO el presente procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano JOSE CONCEPCIÓN PIÑANGO POMPA en contra de la Empresa Transporte MILITAREK, C.A. Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida, ello con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber salido pronunciada fuera del lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. Víctor Lugo Ascanio.

La Secretaria Acc,

Abg. Diana González
Seguidamente en esta misma fecha 31-01-2005 siendo las dos (2:00) P.m. se Publico y se acordó agregarla al expediente Nº 04-3139. Conste.
La Secretaria Acc,

Abg. Diana González