REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
PARTE DEMANDANTE: TEODORO CAMPUSANO PUGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.331.232, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.813, domiciliado en la calle 5, casa Nº 5-64, lechería, actuando en su propio nombre y representación de la Librería y Papelería Plaza Mar, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Agosto de 1.993, bajo el Nº 12, Tomo 66-A.
PARTE DEMANDADA: ENDRINA CEDEÑO MÉNDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.011.017, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado Judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
NARRATIVA
En fecha 15 de Octubre de 2.003, compareció ante este Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el Abogado en ejercicio TEODORO CAMPUSANO PUGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.331.232, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.813, actuando en su propio nombre y al cobro de la Sociedad Mercantil Librería y Papelería Plaza Mar, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Agosto de 1.993, bajo el Nº 12, Tomo 66-A, de este domicilio, presentando Demanda por Cobro de Bolívares contra ENDRINA CEDEÑO MÉNDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.011.017, de este domicilio, alegando que su representada es la beneficiaria y legitima tenedoras de un (1) Cheque, signado con el Nº 76-15622322, girado contra la cuenta Nº 01510151291070000182 de Fondo Común, de fecha 22 de Agosto de 2.003, por un monto equivalente a Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000.oo), emitido por la ciudadana ENDRINA CEDEÑO MENDEZ, antes identificada y por cuanto ha sido imposible el cobro del mismo, es por lo que de conformidad con el artículo 491 de Código de Comercio, demanda como al efecto lo hace, por Vía del Cobro de Bolívares, a la referida ciudadana por la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000.oo), por concepto del capital adeudado, los intereses moratorios generados por el mismo, de Nueve mil bolívares (bs. 9.000,oo), las costas, costos y honorarios profesionales calculados al libre arbitrio por la suma de Trescientos Tres Mil bolívares (Bs. 303.000,oo). Asímismo solicita que se decrete Medida Preventiva de Embargo, sobre los bienes muebles propiedad de la demanda, anexando al referido escrito, original de planilla de devolución de Cheque, del Banco Fondo Común, de fecha 22/09/003 y original de cheque del mismo Banco o favor de la Librería y Papelería Plaza. En fecha 16 de Octubre de 2.003, se dio entrada y se admitió la presente demanda. En fecha 27 de Octubre de 2.003, se libró la correspondiente compulsa con su orden de comparecencia. En fecha 05 de Octubre de 2.004, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que desde el 20/09/04 hasta el 30/09/04, no ha transcurrido ningún día de despacho, en virtud de haberse recibido Resolución Nº 72, de fecha 13 de Septiembre del presente año, donde se revuelve el traslado del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, comenzando a correr el primero, el martes 05 de Octubre del presente año, reanudándose la causa en el estado en que se suspendió. Tal actuación constituye la última del Cuaderno Principal.-
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS.
En fecha 16 de Octubre de 2.003, se dicto auto donde se abre el cuaderno separado de medidas en la presente causa. Tal actuación constituye la última del Cuaderno Separado de Medidas.
MOTIVA
Tal y como lo señala el ilustre procesalista patrio Emilio Calvo Baca:
La Perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad....
La Perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga...
Se logra así, bajo la amenaza de la Perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, de modo tal que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.-
Es claro que, conforme lo ha expresado el señalado autor, la Perención es un castigo, castigo éste que se impone una vez transcurrido un periodo de tiempo determinado y que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece. En el presente caso se observa que la parte actora una vez Admitida la demanda y librada la Correspondiente Compulsa con su orden de comparecencia, no impulso el proceso, posteriormente a dicha fecha no hay ninguna actuación por parte del demandante que constituya un acto de impulso procesal, por lo que habiendo transcurrido el lapso de un (1) año Un (01) mes y veintiocho (28) días, es forzoso concluir que en el presente caso se ha verificado la Perención en contra del demandante, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos arriba expuestos, este Tribunal, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara LA PERENCION de la presente causa por COBRO DE BOLÍVARES, intentado por el Ciudadano TEODORO CAMPUSANO PUGA contra ENDRINA CEDEÑO MÉNDEZ. En consecuencia se ordena el archivo del Expediente y una vez firme la presente decisión su remisión al archivo judicial del Estado.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Lechería a los Doce (12) días del mes de Enero del año dos mil cinco (2.005). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez
Dra. Esther María Camero de Guevara
La Secretaria
Maritza Núñez de Serra
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 2:00 Pm., se dictó y publicó la presente decisión.-
La Secretaria
Cc-334-03
mag
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