REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
PARTE DEMANDANTE: ORIANA LISSET SQUEO BARRIOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.935.689, domiciliada en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUISA LIECTT VELÁSQUEZ FEBRES Y CESAR JOSE MARRERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.415.359 y 13.317.808, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 72.313 y 94.623.
PARTE DEMANDADA: OLSAN ALEJANDRO LUNA MARÍN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.13.163.724.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado Judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
NARRATIVA
En fecha 14 de Octubre de 2.003, compareció ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los Abogados en ejercicio LUISA LIECTT VELÁSQUEZ FEBRES Y CESAR JOSE MARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.415.359 y 13.317.808, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 72.313 y 94.623, actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana ORIANA LISSET SQUEO BARRIOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.935.689, domiciliada en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, presentando Demanda por Cobro de Bolívares contra OLOAN ALEJANDRO LUNA MARÍN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.13.163.724, alegando que su representada es la beneficiaria y legitima tenedoras de un (1) Cheque, signado con el Nº 41084415, librado y emitido en la ciudad de Lechería, en fecha 16 de Octubre de 2.002, Banco Universal (Banesco), código de cuenta del cliente Nº 062-3-02855-0 por un monto equivalente a Un Millón de Bolívares Bs. 1.000.000.oo), emitido por el ciudadano Oloan Alejandro Luna Marín y en vista que el mismo fue depositado ante el Banco Exterior, en fecha 17 de Junio de 2.003, en el Nº de cuenta 0115-0075-78-0750093375, siendo la titular la Ciudadana ORIANA LISSET SQUEO BARRIOS, el cual fue devuelto por girar sobre fondos no disponibles y siendo imposible el cobro del titulo bancario de manera extrajudicial, es por lo que demando como en efecto demando al ciudadano OLOAN ALEJANDRO LUNA MARÍN, identificado anteriormente, para que convenga a pagar la cantidad de Un Millón de Bolívares Bs. 1.000.000.oo), que corresponde a la deuda contraída y Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo), por concepto de intereses , calculados en un 12%. Asímismo solicita que se decrete Medida de Embargo sobre los bienes muebles propiedad del demandado y que la citación del mismo, sea efectuada en la Residencias Morro Humbolt, sector 1, edificio 2-C, Apartamento 3-7, en la ciudad de lechería. En fecha 27 de Octubre de 2.003, se recibió el presente expediente por declinatoria del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 27 de Octubre de 2.003, se dio entrada y se admitió la demanda. En fecha 25 de Noviembre de 2.003, se libró la correspondiente Compulsa con su orden de comparecencia, para que comparezcan por si o por medio de apoderado al segundo (2º) día de despacho siguiente, a que conste en autos su citación, para que contesten a la demanda incoada en su contra. . En fecha 16 de Febrero de 2.004, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que desde el 23 de Diciembre del año 2.003 hasta el la presente fecha no ha trascurrido ningún día de despacho en vista de que este Juzgado fue Robado en múltiples ocasiones dejando al mismo en estado no apto para iniciar despacho, comenzando a correr el mismo desde el día 17 de Febrero de 2.004. En fecha 05 de Octubre de 2.004, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que desde el 20/09/04 hasta el 30/09/04, no ha transcurrido ningún día de despacho, en virtud de haberse recibido Resolución Nº 72, de fecha 13 de Septiembre del presente año, donde se revuelve el traslado del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, comenzando a correr el primero, el martes 05 de Octubre del presente año, reanudándose la causa en el estado en que se suspendió. Tal actuación se constituye en la última del Cuaderno Principal.-
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS
En fecha 28 de Octubre de 2.003, se dicto auto donde se abre el cuaderno separado de medidas en la presente causa. En fecha 02 de Diciembre de 2.003, diligenció la Apoderada de la parte actora donde solicita se decrete la medida solicitada en el libelo de la demanda. En fecha 04 de Diciembre de 2.003, se dictó auto mediante el cual se niega la medida solicitada hasta ue la parte demandante no constituya caución o fianza, para responder contra quien se dirija la medida en casos de daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 590 en su ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Tal actuación se constituye en la última del Cuaderno Separado de Medidas.-
MOTIVA
Tal y como lo señala el ilustre procesalista patrio Emilio Calvo Baca:
La Perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad....
La Perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga...
Se logra así, bajo la amenaza de la Perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, de modo tal que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.-
Es claro que, conforme lo ha expresado el señalado autor, la Perención es un castigo, castigo éste que se impone una vez transcurrido un periodo de tiempo determinado y que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece. En el presente caso se observa que la parte actora una vez Admitida la demanda y librada las Boletas de Citación, no impulso el proceso, posteriormente a dicha fecha no hay ninguna actuación por parte del demandante que constituya un acto de impulso procesal, por lo que habiendo transcurrido el lapso de un (1) año veintidós (22) meses, es forzoso concluir que en el presente caso se ha verificado la Perención en contra del demandante, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos arriba expuestos, este Tribunal, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara LA PERENCION de la presente causa por COBRO DE BOLÍVARES, intentado por la Ciudadana ORIANA LISSET SQUEO BARRIOS contra OLOAN ALEJANDRO LUNA MARÍN. En consecuencia se ordena el archivo del Expediente y una vez firme la presente decisión su remisión al archivo judicial del Estado.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Lechería a los Trece (13) días del mes de Enero del año dos mil cinco (2.005). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez
Dra. Esther María Camero de Guevara
La Secretaria
Maritza Núñez de Serra
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 2:15 Pm., se dictó y publicó la presente decisión.-
La Secretaria
Cc-336-03
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