REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
PARTE DEMANDANTE: MILAGROS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.220.954, domiciliada en Barcelona.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELISEO MORFFE RUIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.154.589, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.185.
PARTE DEMANDADA: ROBERTH BOZICKOVIC, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.214.499, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
NARRATIVA
En fecha 25 de Noviembre de 2.004, compareció ante este Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el Ciudadano ELISEO MORFFE RUIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.154.589, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.185, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MILAGROS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.220.954, domiciliada en Barcelona, contra ROBERTH BOZICKOVIC, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.214.499, de este domicilio, alegando que en el mes de Julio de 2.003, se realizó Contrato de Arrendamiento entre el prenombrado ciudadano y mi representada, donde se estableció como pago TRECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 370.000,oo), por concepto de canon de arrendamiento, el cual debía ser pagado puntualmente por mensualidades adelantadas, desde el mes Julio has la presente fecha (24-11-2.003), ha dejado de cumplir con la cancelación del mismo, es por lo que se demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento, así como el pago de las mensualidades vencidas. Solicita también el desalojo del inmueble en litigio. En fecha 27 de Noviembre de 2.003, se dio entrada y se admitió la demanda. En fecha 15 de Diciembre de 2.003, se libró la respectiva compulsa con su orden de comparecencia. En fecha 16 de Diciembre de 2.003, Consignó el ciudadano Alguacil recibo de citación con sus respectivos anexos, constante de un (1) folio útil, a nombre del ciudadano Roberth Bozicrovic, quien se buscó en fecha 15-12-03 y no se encontró, en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Morro Humboldt, sector 4, edificio Cinco, Apartamento A-14, lechería. En fecha 16 de Febrero de 2.004, se dictó auto mediante el cual este Tribunal deja constancia de que desde el 23 de Diciembre de 2.003 hasta el 16 de Febrero del presente año, no han transcurrido ningún día de despacho, comenzando el primer día de despacho el día 17 de Febrero de 2.004. En fecha 05 de Octubre de 2.004, se dictó auto, mediante el cual se deja constancia que desde el 20/09/04 hasta el 30/09/04, en este Tribunal no hubo despacho ni actividad, en virtud de haberse recibido Resolución Nº 72, de fecha 13 de Septiembre del presente año, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de Caracas, la cual resuelve el Traslado del Juzgado Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a su nueva sede ubicada en el Edificio George Center, planta baja, locales 5 y 6, sector El Peñonal, Calle Mariño, Lechería.. Tal actuación se constituye en la última del Cuaderno Principal.-
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS:
En fecha 27 de Noviembre de 2.003, se abre el presente cuaderno separado de medidas, en virtud de haber sido ordenada en el auto de admisión en la presente causa.- Tal actuación se constituye en la última del Cuaderno Separado de Medidas.-
MOTIVA
Tal y como lo señala el ilustre procesalista patrio Emilio Calvo Baca:
La Perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad....
La Perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga...
Se logra así, bajo la amenaza de la Perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, de modo tal que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.-
Es claro que, conforme lo ha expresado el señalado autor, la Perención es un castigo, castigo éste que se impone una vez transcurrido un periodo de tiempo determinado y que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece. En el presente caso se observa que la parte actora una vez elaborada la compulsa con su orden de comparecencia, el 15-12-03, no impulso el proceso, posteriormente a dicha fecha no hay ninguna actuación por parte del demandante que constituya un acto de impulso procesal, por lo que habiendo transcurrido el lapso de un (1) año con Diez (10) días, es forzoso concluir que en el presente caso se ha verificado la Perención en contra del demandante, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos arriba expuestos, este Tribunal, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara LA PERENCION de la presente causa por el Procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la Ciudadana, MILAGROS PÉREZ contra ROBERTH BIZICKOVIC. En consecuencia se ordena el archivo del Expediente y una vez firme la presente decisión su remisión al archivo judicial del Estado.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Lechería a los Catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil cinco (2.005). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez
Dra. Esther María Camero de Guevara
La Secretaria
Maritza Núñez de Serra
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:35 Am., se dictó y publicó la presente decisión.-
La Secretaria
Cc-347-03
mag
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