REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI


PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE NUÑEZ CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, de Profesión Publicista, titular de la cédula de identidad Nº 13.318.249, y domiciliado en la calle 23 de enero, Nº 36; Barrio Colombia de Barcelona, Estado Anzoátegui.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DULCE MARIA FUENMAYOR RIOS, DUBAR JOSE FUENMAYOR RIOS, FRANCISCO JOSE MEJIAS LOPEZ y ROYLAND JOSE PINTO FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.284.588, 11.335.947, 11.424.457 y 8.648.389, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 39.587, 65.353, 66.825 y 72.124, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ESCRITORIO PUBLICITARIO, S. A., ubicada en el Centro Comercial Minicentro El Morro, Local 2, Avenida Principal de Lechería, Estado Anzoátegui.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO.-


MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO


NARRATIVA

En fecha 08 de febrero de 1.999, compareció por ante este Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja, el ciudadano ANTONIO JOSE NUÑEZ CALZADILLA, ya identificado, a los fines de interponer demanda por calificación de despido contra la Sociedad Mercantil Escritorio Publicitario, S. A., alegando que en fecha 15 de Enero de 1.998 comenzó a prestar servicio personales como Publicista en la referida empresa, devengando una remuneración mensual de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,oo) mensuales, en un horario de trabajo de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., y que en fecha 02 de febrero de 1.999, fue despido sin haber incurrido en ninguna de las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la persona que lo despidió fue el ciudadano PAUL GREATTI, quien ocupa el cargo de propietario de la empresa, solicitando la citación de la demandada en la persona del referido propietario. En la misma fecha 08 de febrero de 1.999, este tribunal dictó auto admitiendo la referida demanda, acordando la citación de la empresa demandada en la persona del ciudadano Paúl Greatti, para lo cual se libraron las respectivas boletas de citación en la misma fecha.
En fecha 15 de marzo de 1.999, diligenció la abogada en ejercicio Dulce Fuenmayor Ríos, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.587, consignando en tres folios útiles poder que le fuera conferido por el demandante en fecha 18 de febrero de 1.999, por ante la Notaria Pública de Barcelona.
En fecha 15 de marzo de 1.999, compareció la abogada en ejercicio Dulce Fuenmayor Ríos, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.587, consignando constante de ocho folios escrito de ampliación de demanda y donde solicita la citación del demandado de conformidad con los artículos 50, 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 15 de marzo de 1.999, diligenció la abogada en ejercicio Dulce Fuenmayor Ríos, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.587, sustituyendo parcial y limitadamente poder que le fuera conferido por el demandante, a los abogados Francisco José Mejías López y Royland José Pinto Freites, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 66.825 y 72.124, respectivamente.
En fecha 18 de marzo de 1.999, se dictó auto admitiendo salvo su apreciación o no en la definitiva el escrito de ampliación de demanda presentado por la parte demandante, en la misma fecha se dictó auto agregando al expediente el poder consignado por la parte actora, a los fines de que surta efecto en el presente proceso.
En fecha 27 de mayo de 1.999, el ciudadano Miguel José Barrios Hurtado, en su carácter de alguacil de este despacho, consignando en un folio útil boleta de citación personal que le fue firmada por el ciudadano Paúl Greatti, demandado en la presente causa.
En fecha 31 de mayo de 1.999, siendo las 10:00 a.m., se declaro desierto el acto conciliatorio por cuanto las partes no comparecieron al mismo.
En fecha 02 de junio de 1.999, compareció el ciudadano Paúl Greatti, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.218.457, asistido por el abogado en ejercicio Mariano Gruber Ascanio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.615, presentando en dos folios útiles escrito de contestación de demanda, donde rechaza, niega y contradice que sea propietario de la demandada.
En fecha 03 de junio de 1.999, se dictó auto agregando al expediente el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 08 de junio de 1.999, diligenció el abogado Francisco Mejías, en su carácter de autos, consignando en cinco folios útiles, escrito de promoción de pruebas, el cual contiene un anexo.
En fecha 09 de junio de 1.999, se dictó auto agregando al expediente el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de junio de 1.999, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, en la misma fecha se libro boleta de citación de posiciones juradas a la ciudadana Vanesa Auristela Mudarra.
En fecha 17 de junio de 1.999, siendo las 9:30, 10:00 y 10:30 a.m., se dictaron autos declarando desiertos los actos de testigos Carlos Ciccarella, Carlos Espinoza y Francisco Aguirre, promovidos por el actor, no comparecieron a las horas señaladas.
En fecha 28 de junio de 1.999, el tribunal dictó sentencia en donde repuso la causa al estado de citar al representante del patrono.
En fecha 13 de agosto de 1.999, se dictó auto dejando constancia que a partir de la fecha 01d e julio de 1.999, el Juzgado de Parroquia del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja fue suprimido y elevado a la categoría de Juzgado de Municipio.
En fecha 19 de septiembre de 2.003, se dictó auto mediante el cual la Dra. Esther María Camero Juez Titular de este despacho se avoca al conocimiento de la presente causa. Tal actuación se constituye en la última de este Expediente.-


MOTIVA

Tal y como lo señala el ilustre procesalista patrio Emilio Calvo Baca:

La Perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad....
La Perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga...
Se logra así, bajo la amenaza de la Perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo,..., de modo tal que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.-

Es claro que, conforme lo ha expresado el señalado autor, la Perención es un castigo, castigo éste que se impone una vez transcurrido un periodo de tiempo determinado y que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece. En materia laboral, como es el caso que nos ocupa, la doctrina pacífica se ha inclinado por establecer que la Perención, habida cuenta de la gratuidad del proceso laboral, principio del que estaba imbuido la aun vigente, para las causas que se iniciaron bajo su imperio, LEY ORGANICA DE TRIBUNALES Y PROCEDIMIENTOS DEL TRABAJO, se estableció que la Perención debía ser anual, es decir, el principio establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil citado; dicho año tiene su comienzo desde que las partes llevaran a cabo el último acto de procedimiento o de impulso procesal. En el presente caso se observa que la parte actora una vez repuesta la causa al estado de citación del representante del patrono, no realizó actuación alguna, siendo las ultimas actuaciones en fecha 13 de agosto de 1.999 y 19 de septiembre de 2.003, por este tribunal, posteriormente a dichas fechas no hay ninguna actuación por ninguna de las partes que constituya un acto de impulso procesal, por lo que habiendo transcurrido desde la ultima actuación del tribunal, el lapso de un (1) año, tres(3) meses y veintiocho (28) días, es forzoso concluir que en el presente caso se ha verificado la Perención en contra de la demandante, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.


DECISION

Por todos los razonamientos arriba expuestos, este Tribunal, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara LA PERENCION de la presente causa de Calificación de Despido intentada por el Ciudadano ANTONIO JOSE NUÑEZ CALZADILLA contra la SOCIEDAD MERCANTIL ESCRITORIO PUBLICITARIO. En consecuencia se ordena el archivo del Expediente y una vez firme la presente decisión su remisión al archivo Judicial del Estado.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Lechería a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez

Dra. Esther María Camero de Guevara
La Secretaria

Maritza Nuñez de Serra

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 2:00 p. m., se dictó y publicó la presente decisión.-



La Secretaria

E.-294-99