REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

PARTE ACTORA: ALEXIS JOSÉ LICCIEN BRITO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 3.048.706, y de este domicilio.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGDA MARGARITA RODRÍGUEZ ZABALA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.644.
PARTE DEMANDADA: OSCARY GIL GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.076.010 y de este domicilio.

EXPEDIENTE: 8230


JUICIO POR DESALOJO

Se inicio el presente juicio en virtud de la demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano ALEXIS JOSÉ LICCIEN BRITO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 3.048.706, y de este domicilio, asistido por la abogada MIGDA MARGARITA RODRÍGUEZ ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.644, contra la ciudadana OSCARY GIL GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.076.010, domiciliada en la Calle Bermúdez, N° 26, planta baja, del Barrio Tierra Adentro de esta ciudad de Puerto La Cruz, quien entre otras cosas señaló: que en fecha 26 de abril de 2002, pactó verbalmente Contrato de Arrendamiento con la demandada por un inmueble de su legitima propiedad ubicado en la Calle Bermudez, N° 26, Planta Baja del Barrio Tierra Adentro de la Ciudad de Puerto La Cruz, estableciendo como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00), más la energía electrica en un cincuenta por ciento (50%) y el consumo de agua en un veinticinco por ciento (25%), que dicho pago debía hacerse puntualmente los veintiséis (26) de cada mes, según convenimiento firmado entre las partes en forma privada en fecha 04 de junio de 2002, el cual acompañó marcado con la letra “A”, que el contrato pactado ya se cumplió , no cumpliendo por su parte la ciudadana OSCARY GIL GÓMEZ, antes identificada, en pagar los cánones de arrendamiento pactados, dejando de pagar los mismos desde el mes de diciembre de 2002 hasta la actual fecha, poseyendo ilegalmente dicho inmueble desde hace casi dos (02) años, incurriendo de esta manera en falta de pago, constituyéndose en causal de desalojo contenido en el Literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegó que por cuanto todas las gestiones realizadas a fin de que la demandada pague su obligación han sido infructuosas, es por lo que la demanda para que convenga o a ello sea condenado a lo siguiente: PRIMERO: En el desalojo del inmueble arrendado. SEGUNDO: A pagar los costos y costas del presente procedimiento, así como gastos de ejecución que se generen por su incumplimiento; solicitó sea decretada medida de secuestro sobre el identificado. Invocó los artículos 34, Causal a) de la Ley de Alquileres y 881 del Código de Procedimiento Civil; señaló como domicilio procesal el Conjunto Residencial Las Islas, Edificio chimada, Piso 01-B, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; asimismo, solicitó la citación de la demandada en la Calle Bermúdez, N° 26, Planta Baja, Tierra Adentro, Municipio Sotillo de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; igualmente, consignó constancia de consignación arrendaticia emitida por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; estimó la presente demanda por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), por último pidió que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a su especial procedimiento y que en la definitiva sea declarada con lugar con expresa condenatoria en costas (Folios 01 al 14)

En fecha 20 de Agosto de 2004, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de dar contestación a la misma, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. (Folio 15 y 16)

En fecha 10 de Septiembre de 2004, compareció el ciudadano Alguacil de este Despacho y consignó resultas de la citación practicada a la demandada de autos. (Folio 17 y 18)

En fecha 14 de Septiembre de 2004, compareció la ciudadana OSCARY GIL GÓMEZ, en su carácter de parte demandada, y manifestó al Tribunal que no cuenta con recursos económicos para contratar los servicios de un abogado que le asista, por lo que solicitó en base a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil se le nombre defensor Ad-Litem. El Tribunal por auto de fecha 15-09-2004, acordó la solicitud de la demandada, designando a la ciudadana OLY RAMOS FERRER, como abogado de la accionada de autos, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados. (Folio 19 al 21)

En fecha 04 de Octubre de 2004, compareció el ciudadano Alguacil de este Despacho y consignó boleta de notificación librada a la abogada OLY RAMOS FERRER, en virtud que no fue posible su notificación. (Folio 22 al 24)

En fecha 05 de Octubre de 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual designa como nuevo abogado de la parte demandada a la profesional del derecho ISOLINA VÁSQUEZ SALAZAR, quien debidamente notificada se excusó al no poder asumir la responsabilidad encomendada por razones estrictamente personales; en virtud de ello, se designó como nuevo abogado de la demandada al abogado en ejercicio EMILIO JOSÉ MARTÍNEZ, a quien se ordenó notificar para que compareciere al primer (1er) día de despacho siguiente a su notificación a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste su juramento de Ley, con la advertencia que a partir de su juramento comenzara a correr el lapso de cinco (05) días de despacho para dar contestación a la demanda propuesta, todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados. (Folio 25 al 31)

En fecha 15-11-2004, compareció la parte demandada aduciendo que el día Jueves 11-11-2004, se firmó un acta de convenimiento por parte del actor y de ella, en la Policía Municipal de Sotillo, atendido por el funcionario Betancourt, y que el acta antes nombrada se encuentra en los archivos de dicha institución policial de Sotillo. (Folio 32)

En fecha 16 de Noviembre de 2004, compareció el ciudadano Alguacil de este Despacho y consignó resultas de la notificación practicada al abogado EMILIO JOSÉ MARTÍNEZ. Y en fecha 17-11-2004, compareció el prenombrado abogado, aceptando dicho cargo y jurando cumplir bien y honradamente con las obligaciones que le sean inherentes. (Folio 35)

En fecha 14 de Diciembre de 2004, compareció el actor, asistido por la abogada MIGDA MARGARITA RODRÍGUEZ ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.644, encontrándose en el lapso de promoción de pruebas lo hizo de la manera siguiente, reprodujo el mérito favorable de autos en especial, lo contenido y solicitado en el libelo de demanda, así como promovió a su favor la confesión ficta de la demandada, promovió con todo su valor probatorio la documental que acompaña al libelo de demanda y por último solicitó que sus pruebas sean admitidas y sustanciada conforme a derecho y que en la definitiva sea declarado con lugar; en fecha 14 de Diciembre de 2004, se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora. (Folio 36 y 37)


Siendo así las cosas, este Tribunal observa:

Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente que:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Es decir la norma ut supra contiene la confesión ficta, haciendo nacer con ella una presunción iuris tamtum a favor del actor, quien queda dispensado de probar los hechos contenidos en su libelo, correspondiéndole de esta manera la carga de la prueba a la persona demandada. Claro esta, la confesión ficta no puede producirse cuando la pretensión del demandante sea contraria a derecho o desvirtuada por el propio demandado en el lapso probatorio, mediante la comprobación de otros hechos que revelen sin duda alguna, la falsedad o inexistencia, de lo que por su rebeldía, debe presumirse como cierto. Es oportuno señalar que, el confeso sólo podrá traer a los autos una contraprueba de los hechos alegados por el actor como fundamento de su acción, pues no puede intentar probar un hecho distinto que no haya sido alegado en la oportunidad de la contestación.

En el presente caso, se atisba de la revisión de las actas procésales que habiendo sido notificado el abogado designado de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados, a los fines de que diere contestación a la demanda (folio 33 y 35) el mismo no compareció a la contestación de la demanda incoada en contra de su representada, así como tampoco promovió prueba alguna que le favorezca y, visto que, la pretensión alegada por la parte actora no es contraria a derecho, pues lógico y forzoso es concluir que por mandato expreso del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente y esta Instancia así lo decide declarar al demandado CONFESO FICTO y, en consecuencia con lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONFESO FICTO a la ciudadana OSCARY GIL GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.076.010, y CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano ALEXIS JOSÉ LICCIEN BRITO, asistido por la abogada MIGDA MARGARITA RODRÍGUEZ ZABALA, en contra de la ciudadana OSCARY GIL GÓMEZ, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia se ordena a la ciudadana OSCARY GIL GÓMEZ, antes identificada, entregar de manera inmediata, libre de bienes y personas el inmueble ubicado en la Calle Bermúdez, N° 26, planta baja, del Barrio Tierra Adentro de esta ciudad de Puerto La Cruz. Y ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certifica da de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los once (11) días del mes de enero del año Dos Mil Cinco (2005). Años l94° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL

LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión siendo la una de la tarde (11:30 a.m.)-Conste.-

LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE.,






Exp. N° 8230
MNS/amm/dgra.-