REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

PARTE ACTORA: JORGE LUIS ITRIAGO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.889.192, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.438, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MAURICIO MEJIAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.190.016, de este domicilio.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS URBANEJA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.206.

EXPEDIENTE: 8204

JUICIO POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda incoada por el ciudadano JORGE LUIS ITRIAGO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.889.192, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.438, y de este domicilio, en contra del ciudadano MAURICIO MEJIAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.190.016, y domiciliado en la Avenida 5 de Julio, empresa Vitrinas y Estantes, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui; en la que señaló al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que el ciudadano MAURICIO MEJIAS MORALES, antes identificado, solicitó sus servicios profesionales para la asesoría y solicitud de un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Color: Rojo Perlado, Placas: MBX:18P, Serial de Motor: 4A-J064688, Serial de Carrocería: 8XA53AEB112018273, el cual fue detenido en operativo profiláctico y quedó bajo resguardo por la Guardia Nacional, luego pasado al Estacionamiento Pozuelos, según consta de su asistencia como abogado y redactor de la referida solicitud. Manifestó que, verbalmente pactaron que sus honorarios profesionales serían la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), por ser dicho vehículo del año 2001, y estar valorado en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) pagaderos de la siguiente forma, Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) al introducir la solicitud, alegó que dicho monto no lo canceló por tener problemas, que fueron pasando los meses, y que se los canceló después de haber entregado el vehículo; y la cantidad de Tres Millones (Bs. 3.000.000,00) a la consecución del mandato, que no los ha querido cancelar. Adujo, que una vez que se introdujo la solicitud, a la Fiscalía del Ministerio Público, estuvo siempre atento como abogado en la fase de distribución del expediente, de su admisión, de que se libraran las Solicitud de Experticia a los órganos de Policía, que luego de llegar dichas experticias fue negado, por dicha Fiscalía; que para ese momento dicho ciudadano no cancelo los Honorarios Profesionales, por tener problemas de improvisto; que nuevamente se volvió a tramitar ante los Tribunales Competente tal solicitud, las diligencias pertinentes, que acompaño al alguacil, para indicarles las direcciones donde debían ser entregadas dichas Solicitud de Experticias, que de igual forma le solicito al demandado le otorgara Poder Especial, que continuó con su presencia y asistencia para impulsar la mencionada solicitud y demostrar su interés en prosecución de los procedimientos. Asimismo, alegó que como profesional del derecho ha sido diligente y consecuente y que sin embargo, hasta la presente fecha no ha sido satisfecha su pretensión de pago de los Tres Millones de Bolívares restantes, (Bs. 3.000.000,00) que le correspondía cancelar una vez que todos los trabajos se realizaran. Invocó la norma contenida en el artículo 22 de la Ley de Abogado, de igual manera citó Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que con fundamento en lo dispuesto en dicho artículo, demanda en su nombre con el carácter de abogado al ciudadano MAURICIO MEJIAS MORALES, antes identificado, para que pague o en su defecto sea condenado en: Pagar los Honorarios Profesionales de acuerdo a lo convenido en la fase que comprende la Introducción de la demanda, distribución del expediente, al Juzgado que le corresponde en el sorteo, su admisión en este, acompañar al alguacil, estar pendiente y luego verificar que se continuara con el procedimiento, que por todo lo antes expuesto y por todas las diligencias realizadas al demandado, estimo los honorarios profesionales en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00), las cuales fueron establecidas conforme al parámetro del artículo 3ª del reglamento de Honorarios Profesionales (Folios 01 al 14).

En fecha 10 de Mayo del año 2004, el Tribunal admitió la presente demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, asimismo intimo a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a pagar al demandante la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto de honorarios intimados; o caso contrario acreditar el pago, impugnar el derecho a cobrar o ejercer el derecho de retasa, conforme los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados en concordancia con los artículos 21 y 22 del Reglamento de la mencionada Ley, con la advertencia que de no realizar dichas actividades quedaría firme el decreto de intimación de honorarios profesionales y se procedería a la ejecución del mismo; igualmente se acordó abrir cuaderno de medidas (folios 16 y 17).

En fecha 04 de Junio de 2004, compareció el demandado de autos, asistido del abogado Juan Carlos Urbaneja, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 38.206, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, se opuso al derecho de cobro de honorarios profesionales, en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Alega el demandado, que el actor fundamenta su acción en el artículo 22 de la Ley de Abogados, señalando que el cobro de sus honorarios es por actuaciones judiciales y extrajudiciales, que el citado artículo 22 contiene dos supuestos y que ambos procedimientos son incompatibles entre sí, que la acumulación de pretensiones que se refieren a cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, está vedada por disposición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, señaló una sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18-07-90, de la entonces Corte Suprema de Justicia. Manifestó que el Tribunal en su auto de admisión acordó su intimación con fundamento en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados y 21 y 22 de su reglamento, sin mencionar en ningún sentido el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente acción abarca únicamente el cobro de los honorarios profesionales provenientes de las gestiones en juicio del abogado intimante, lo que hace irrelevante todas las menciones que al respecto hace el referido abogado en su libelo de demanda. PUNTO CENTRAL DE LA CONTROVERSIA: Alude el demandado, que el abogado intimante alegó que acordaron verbalmente una cantidad determinada por concepto de sus servicios profesionales, que por su parte el monto acordado fue otro y que el mismo ya fue pagado en su totalidad, que este hecho controvertido será el objeto de las probanzas en el lapso de tiempo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y que el actor tendrá la carga de probar que el monto acordado verbalmente fue la cantidad de cinco millones de bolívares, hecho éste que negó, rechazo y contradijo. De la misma manera, manifestó al Tribunal, que el citado acuerdo verbal no fue por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), sino por DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), que canceló en dos (02) partes, un primer pago por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) que pagó en fecha 17-03-2004, mediante cheque Del Sur Banco Universal, Nª 94000010, cancelando el saldo restante, es decir, de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) adicionales, que pagó en fecha 25-03-2004, mediante cheque del Banco de Venezuela, Nª 60003284, ambos cheques a nombre del abogado intimante. Negó, rechazó y contradijo que haya pactado verbalmente con el abogado intimante la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), alegó que los honorarios profesionales pactados entre el profesional del derecho intimante y su persona fueron pactados por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), y que los pagó en su totalidad. Asimismo, se opuso a la medida preventiva solicitada por el intimante, por no haber llenado los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 20 al 36).

En fecha 09 de Junio de 2004, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de abogados en concordancia con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 37).

En fecha 22 de Junio de 2004, compareció el abogado JORGE LUIS ITRIAGO HERNÁNDEZ, con el carácter de autos y presento escrito de pruebas, en el que ratifico en toda y cada una de sus partes los dichos en la solicitud de Intimación de Honorarios Profesionales; solicitó se oficiara al Registro Mercantil, Primero y Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Servicio Nacional de Información de Administración Tributarias (SENIAT), a los fines señalados en su escrito de promoción de pruebas; asimismo invocó el valor favorable de los medios valoratorios (folios 38 al vto del folio 39). Dichas pruebas fueron agregadas a los autos del expediente en fecha 22 de Junio de 2004, y en esa misma fecha fue negada su admisión por extemporáneas (folio 40).

En fechas 08-07-04, 11-12-2004, 20-12-2004 y 12-01-05, respectivamente, compareció el actor y solicito al Tribunal pronunciamiento al fondo de la demanda (folios 41 al 44).

Así las cosas este Tribunal observa:

Alega el actor, que el ciudadano Mauricio Mejías Morales, solicitó sus servicios profesionales para la asesoría y solicitud de un vehículo con las características identificadas en autos, el cual fue detenido en operativo profiláctico y quedo bajo resguardo por la Guardia Nacional. Que verbalmente pactó con el referido ciudadano, que sus honorarios profesionales serían por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), pagaderos de la siguiente forma: Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) al introducir la solicitud y Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00) a la consecución del mandato. Asimismo, manifestó que el demandado le cancelo los dos millones que debió cancelar en principio, después de haberle entregado el vehículo y que los tres millones de bolívares restantes no los ha querido cancelar. Que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, demanda en su nombre y con el carácter de abogado, al ciudadano Mauricio Mejías Morales, identificado en autos, para que pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar los honorarios profesionales de acuerdo a lo convenido, estimados en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), los cuales fueron establecidos además conforme al parámetro del Artículo 3 del reglamento mínimo de honorarios profesionales de abogados.

Por su parte, el demandado dentro de la oportunidad legal correspondiente, se opuso al derecho de cobro de honorarios profesionales del abogado intimante, fundamentando dicha solicitud, en que el citado acuerdo verbal no fue por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), sino por DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) y que los canceló en su totalidad.


Ahora bien, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:


“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Subrayado del Tribunal)

Observa el Tribunal, que en el presente caso, el demandante como prueba de sus alegatos, acreditó a los autos copias certificadas de las actuaciones judiciales realizadas por ante el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, las cuales en criterio de esta Instancia no aportan valor probatorio a lo controvertido en el proceso, pues este hecho fue admitido por el demandado en su escrito de oposición y al no ser objeto de prueba, no les otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, observa esta Juzgadora que de conformidad con la norma antes transcrita, correspondía al actor probar que sus honorarios profesionales fueron convenidos en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), toda vez que el demandado negó, rechazo y contradijo que haya pactado verbalmente por la referida cantidad, por concepto de honorarios profesionales, y que estos fueron convenidos en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), y que los pago en su totalidad, quedando liberado el demandado, en criterio de quien sentencia, en probar dicho pago, ya que el demandante en su libelo manifiesta expresamente que el accionado cancelo la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (B. 2.000.000,00), razón por la cual al no existir un medio probatorio que sustente las afirmaciones realizadas por la parte demandante en relación a lo convenido en el pago de honorarios profesionales, forzoso es para esta Instancia declarar SIN LUGAR la presente demanda, Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al escrito presentado por la parte actora en fecha 22 de Junio de 2004, este Tribunal se abstiene de analizarlo por extemporáneo, Y ASÍ SE DECIDE.


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, propuesta por el abogado JORGE LUIS ITRIAGO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.438, en contra del ciudadano MAURICIO MEJIAS MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nª 14.190.016. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, notifíquese a las partes mediante boleta de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 de la mañana.-Conste.-
LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE



EXP. Nº 8204
MNS/amm.