REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS
FERNANDO DE PEÑALVER Y PÍRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Puerto Píritu, 31 de Enero de 2005.
194º y 145º


La presente causa fue remitida a este Juzgado por declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado de Sala N° 2 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 29-01-04; Ordenándose la notificación respectiva.

Mediante exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente Nº CC-923-04, referidas al juicio de PENSIÓN DE ALIMENTO que hicieran las ciudadanas: MILEGNY IVIMAS, ILIANA RASSE Y PATRICIA CHANCHAMIRE, actuando como Consejeras de Protección del niño, niña y del adolescente, contra el ciudadano: NILO LOAIZA, titular de la cedula de identidad Nº 3.369.735, a favor de sus hijas Adolescentes ADRIANA MARIA, IRMA ESNEDA Y ANAIS EDELMIRA, a través de denuncia que hiciera la progenitora ciudadana Martha Cecilia Madrid, titular de la cedula de identidad Nº E- 32.534.419, se observa que la misma desde que fue admitida en fecha 25 de Abril del año 2003, por el Tribunal de Juicio Nº 2, y que por Resolución Nº 1.278 se remitió a este Juzgado, no se observa que la parte actora haya realizado ningún tipo de actuación en el expediente, es decir lo que se evidencia es que una vez introducida la solicitud Cumplimiento de Pensión de Alimentos, no realizo ninguna actuación; pues lo único que reposa es la diligencia del alguacil de este Juzgado mediante la
Cual consigna la Boleta de Notificación del ciudadano: NILO HERMILO LOAIZA, en su carácter de OBLIGADO Y PADRE DE LAS MENCIONADAS ADOLESCENTES.
Ahora bien ese interés procesal que tuvo al hacer LA SOLICITUD DE Pensión de Alimento ha debido manifestarse desde la demanda y mantenerse durante todo el proceso, ya que la pérdida de interés procesal conlleva a la perención de la instancia. La Perención es la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiera verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso de juicio. La Perención al verificarse, opera de pleno derecho.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la perención, ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido mas de Un (1) año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiende a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos pueden ser efectivos para la persecución del juicio.- A tal efecto señalo lo siguiente:
“… La perdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso.- Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento se declara la extinción del proceso.- También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se haya en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil.- Finalmente puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión”…

En el caso sub.-Judice la perención ha operado en virtud de haber transcurrido Un (01) año sin que las partes hubiesen realizado algún acto en el proceso capaz de impulsarlo, puesto que después de haberse consignado la Boleta de notificación de la parte demandada (F. 16 al 18), la parte actora no realizó ningún acto.
En consideración a los méritos expuesto, este Tribunal Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA correspondiente a la causa de: CUMPLIMIENTO DE PENSION DE ALIMENTO, interpuesto por las ciudadanas: MILEGNY IVIMAS, ILIANA RASSE Y PATRICIA CHANCHAMIRE, actuando como Consejeras de Protección del niño, niña y del adolescente, contra el ciudadano: NILO LOAIZA, titular de la cedula de identidad Nº 3.369.735, a favor de sus hijas Adolescentes ADRIANA MARIA, IRMA ESNEDA Y ANAIS EDELMIRA.- Así decide.- Publíquese y Regístrese.- Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero del año 2005.- Años: 194ª de la Independencia y 145ª de la Federación.
La Jueza Temporal.


Abg. Mirna Marín Machado. La Secretaria.

Abg. Yusra Guevara.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 AM).- Conste.
La Secretaria.

Abg. Yusra Guevara.


EXP-CC-923-04