REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GUANTA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
EXPEDIENTE N° 125/2001.
ACCIONANTE: SERGIO JOSE MENDOZA QUIJADA.
ACCIONADA: GUANTA CONSULT, C.A.
ASUNTO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: Definitiva.
CAPÍTULO I
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
El presente juicio se inicia por demanda interpuesta por el Ciudadano SERGIO JOSE MENDOZA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.187.158, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE CUMANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.279.359, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.135, contra la Sociedad Mercantil GUANTA CONSULT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de octubre del año 1991, bajo el Nº 19, Tomo A-62, desempeñándose como Despachador, desde el 21 de junio de 1999 hasta el 17 de agosto de 2001, es decir, DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS, devengando un SALARIO INTEGRAL DIARIO de BOLIVARES DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 18.130,30). A tales fines, el demandante alega, que es el caso, que el 17 de agosto de 2001, fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, razón por lo cual, es que solicitó respetuosamente a éste Tribunal Calificara el Despido, y que, ante esta situación la empresa manifestó su voluntad de persistir en el propósito de despedirlo sin causa justificada, consignando a su nombre, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.601.644,46), suma ésta que considera es inferior a la que en realidad le correspondía de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo.
También alego que, la empresa GUANTA CONSULT, C.A., hace un mal cálculo del salario integral y del salario normal, siendo realmente éstos de BOLIVARES DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 18.130,30), para el primero y de BOLIVARES QUINCE MIL DOSCIENTOS TRECE CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.213,82), para el segundo; constituyendo esto el hecho que lo hace acudir acá a reclamar el pago POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Igualmente alego que, con fundamento de lo antes narrado y demostrado, la empresa debe proceder a pagarle los beneficios que le corresponden por la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 104, 108, 125, 174, 219 y 223, los que especificó, según se describe a continuación: 1.- La cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.084.984,50), por concepto de 115 días de antigüedad, tomando como base el salario integral. 2.- La cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 224.830,29), por concepto de interés sobre la antigüedad. 3.- La cantidad de BOLIVARES TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 36.260,60), por concepto de 2 días adicionales de antigüedad. 4.- La cantidad de BOLIVARES UN MILLON OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO (Bs. 1.087.818,00), por conceptos de 60 días por indemnización por despido injustificado, tomando como base el salario integral. 5.- La cantidad de BOLIVARES UN MILLON OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO (Bs. 1.087.818,00), por concepto de 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso, tomando como base el salario integral. 6.- La cantidad de BOLIVARES SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON DIEZ Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 68.462,19), por concepto de 4,5 días de vacaciones fraccionadas, tomando como base el salario normal. 7.- La cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS DOCE (Bs. 725.212,00), por concepto de 40 días de utilidades fraccionadas. 8.- La cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE Y UNO CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 684.621,90), por concepto de 45 días de salarios caídos, razón del salario normal. Las anteriores cantidades suman un total de BOLIVARES SEIS MILLONES SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.000.007,00) monto al cual debe deducírsele: A.- un préstamo personal de BOLIVARES CUARENTA Y CINCO MIL (Bs. 45.000,00); B.- la cantidad, consignada por la empresa, de BOLIVARES DOS MILLONES SEISCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.601.644,46), al insistir en su propósito de despedirlo sin causa justificada.
También señalo que, en virtud de todo lo antes expuesto y por las razones señaladas, es por lo que acudió ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDA a la empresa “GUANTA CONSULT, C.A.”, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagarle: PRIMERO: la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES (Bs. 3.353.363), correspondiente a la diferencia que por concepto de prestaciones sociales debe pagarla la citada empresa; SEGUNDO: Pidió al Tribunal que ordenase, el AJUSTE MONETARIO CON METODO DE LA INDEXACION JUDICIAL para restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de nuestro signo monetario por la contingencia inflacionaria; TERCERO: Las costas y costos del presente proceso. Seguidamente, en su escrito Libelar se aprecia la Estimación de la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES (Bs. 3.350.363,00). Consignó marcados “A”, copia de documento consignando una cantidad inferior a la que realmente le corresponde por el pago de prestaciones sociales, en el expediente laboral Nº 112/2001; marcado “B” calculo de liquidación de prestaciones sociales efectuado por la Licenciada Lorena Velásquez, Contador Público, C.P.C. Nº 28.587; marcado “C” sobres de pago de las últimas cuatro semanas; y marcado “D” constancia de pago de las últimas vacaciones. Los marcados “C” y “D” son consignados en copia ya que los originales se encuentran en la oficina de la empresa GUANTA CONSULT, C.A. Asimismo, solicitó que la citación de la empresa GUANTA CONSULT, C.A., se realizara en la siguiente dirección: Av. Raúl Leoni, Zona Portuaria de Guanta, en la persona de sus representantes legales JESUS TORRES y/o LUIS PICARDI FLORES y/o LUIS ALBERTO ZOUCY, quienes son venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Por último, solicitó que demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, pidiendo se habilite el tiempo necesario para su admisión.
Admitida la Demanda, y dándole el curso de Ley de conformidad con los trámites de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, observa el Tribunal, cursante al folio 38, que en fecha 05de Febrero de 2002 la Abogada en Ejercicio GELI COLMENARES PERAZA, inscrita en el INPREABOGADO No 50.385, con el carácter de Apoderada Judicial de la demandada empresa GUANTA CONSULT, C.A., se dio por citada tácitamente a los efectos del procedimiento.
Seguidamente, también observa el Tribunal, cursante a los folios 42 y su vto. al 49 y su vto, ambos inclusive, escrito de Contestación a la Demanda, consignado por el Abogado ALEJANDRO MANUEL RODRIGUEZ YANEZ, en los siguientes términos, CAPITULO I: DE LOS ALEGATOS AL FONDO DE LA DEMANDA. SECCION I DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE EN SU LIBELO QUE SE ADMITEN COMO CIERTOS. De conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en nombre de su mandante GUANTA CONSULT, C.A., admitió como cierto únicamente los siguientes hechos alegados por el Ciudadano SERGIO MENDOZA QUIJADA en su libelo de demanda: • Es cierto que el Ciudadano SERGIO MENDOZA QUIJADA prestó sus servicios personales como trabajador para su representado GUANTA CONSULT, C.A., bajo el cargo de DESPACHADOR por DOS (2) AÑOS UN (1) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS, desde el día veintiuno (21) de junio del año 1999 hasta el día diecisiete (17) de agosto del año 2001, fecha esta última (17/08/2001) en la cual su mandante GUANTA CONSULT, C.A., procedió a despedirlo injustificadamente. • Es cierto que su mandante GUANTA CONSULT, C.A., persistió en el propósito de despedir al trabajador SERGIO MENDOZA QUIJADA, consignando a nombre del Ciudadano SERGIO MENDOZA QUIJADA la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 46/100 CENTIMOS (Bs. 2.601.644, 46) en el expediente Nº 112/2001 de la nomenclatura que lleva este honorable Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; contentivo de la Calificación de Despido (Juicio de Estabilidad Laboral) intentado por el Ciudadano SERGIO MENDOZA QUIJADA. SECCION II: DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE EN SU LIBELO QUE SE NIEGA O CONTRADICE. • Rechazó, negó y contradijo que “la empresa Guanta Consult, C.A., hace un mal calculo del salario integral y del salario normal, siendo realmente estos de BOLIVARES DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 18.130,30), para el primero y de BOLIVARES QUINCE MIL DOSCIENTOS TRECE CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.213,82) para el segundo....”. Esta negativa, rechazo y contradicción, tiene su fundamento en lo siguiente: la empresa GUANTA CONSULT C.A., cuando persistió en el propósito de despedir al Ciudadano: SERGIO MENDOZA QUIJADA de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, consignando a tal efecto la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 46/100 CENTIMOS (Bs. 2.601.644,46) según consta en el expediente Nº 112/2001 de la nomenclatura que lleva este Despacho; si calculó correctamente el salario diario integral y el salario diario normal que sirvieron de base para el cálculo de las indemnizaciones que por prestaciones sociales (arts. 108, 125, 174, 219, 223, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), salarios caídos y costas procesales le correspondieron al accionante, razón por la cual , expresó a éste Tribunal que: a) el salario diario integral de QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 15.958,78) y b) el salario diario normal de TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13.455,97); que sirvieron de base para las referidas indemnizaciones en aquella oportunidad, en este acto se discriminan de la siguiente manera: •Salario diario integral determinado según lo dispuesto en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto por el articulo 77 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que sirvió de base para el cálculo de: a) los sesenta (60) días de indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el primer aparte literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) los sesenta (60) días de indemnización por despido injustificado establecida en el Numeral 2 del artículo 125 eiusdem y c) los siete (7) días de prestación de antigüedad complementaria o diferencial establecida en el artículo 108 eiusdem. • Salario diario normal determinado según lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto por los artículos 77 y 120 del vigente Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo; que sirvió de base para el cálculo de: a) los 4 días de vacaciones por disfrute fraccionadas y bono vacacional fraccionadas según lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) los 35 días de utilidades fraccionadas según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) los 6 días de salarios caídos y d) el 30 % de costas procesales calculadas sobre los salarios caídos. • Rechazó, negó y contradijo que el Ciudadano SERGIO MENDOZA, le corresponda a) “ la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 2.084.984,50), por concepto de 115 días de antigüedad, tomando como base el salario integral”. En este sentido, cabe destacar que el fundamento de esta negativa, rechazo y contradicción, viene dado por lo siguiente: la empresa GUANTA CONSULT C.A., durante la vigencia de la relación laboral que sostuvo con el Ciudadano SERGIO MENDOZA QUIJADA, liquidaba la prestación de antigüedad en un fideicomiso individual a nombre del trabajador SERGIO MENDOZA QUIJADA a través de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera: a partir del tercer mes ininterrumpido de labores, se depositó cinco (05) días por mes al salario diario integral de cada mes ( parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 146 eiusdem, el que establece que: “... Igualmente reiteró y reprodujo en ese acto en todas y cada una de sus partes el alegato realizado por la empresa GUANTA CONSULT C.A. en el escrito de insistencia en el despido del Ciudadano SERGIO MENDOZA QUIJADA, según consta en el expediente 112/2001 de la nomenclatura que lleva este Despacho, según el cual se le consigno a dicho trabajador la cantidad de Bs. 111.711,46 correspondiente a siete (7) días de prestación de antigüedad diferencial según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados estos siete (7) días de prestación antigüedad diferencial a razón de su último salario diario integral de Bs. 15.958,78 (computando el preaviso omitido del artículo 104 eiusdem en la antigüedad para todos los efectos legales), puesto que los restantes 110 días de prestación de antigüedad fueron depositados en un fideicomiso individual a nombre del Ciudadano en el BANCO DE VENEZUELA, según se evidencia de las documentales que se anexaron en su oportunidad al mencionado escrito, constantes de cuatro (4) folios útiles marcados con la letra “A”. En esas documentales se evidencia que el Ciudadano SERGIO MENDOZA QUIJADA por los 110 días de prestación de antigüedad y sus intereses tuvo un capital de Bs. 738.368,90 al cual se le dedujeron la cantidad de Bs. 391.970,00 por concepto de 75% de adelanto de la prestación de antigüedad por gastos médicos que recibió durante la vigencia de la relación laboral, según lo establecido en el Literal d) del Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, la cantidad que queda a su favor de Bs. 359.737,18 es consignada en este acto mediante cheque de gerencia NO ENDOSABLE a nombre de SERGIO MENDOZA Nº 08560179 ya que por tramites administrativos no imputables a GUANTA CONSULT C.A., el BANCO DE VENEZUELA nos entregó el respectivo cheque de gerencia a nombre del Ciudadano SERGIO MENDOZA QUIJADA con posterioridad al acto de persistencia en el despido y consignación de prestaciones sociales, tal y como consta de documental de fecha 19 de octubre del año 2001, que acompañó a la presente marcada con número “1” constante de un folio útil, suscrita por la ciudadana BARBARA DE LA PAZ, ejecutivo de atención al cliente de fideicomiso de la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA. Por lo anteriormente expuesto, es patente y así pidió sea declarada la improcedencia del calculo que realiza la contraparte en su libelo de demanda de 115 días de prestación de antigüedad causados durante la vigencia de la relación laboral, al supuesto y contradicho último salario diario integral, ya que el Ciudadano SERGIO MENDOZA durante la vigencia de su relación laboral de DOS (2) AÑOS 01 MES Y 26 DIAS tuvo distintas variaciones salariales para cada mes, siendo que el calculo correcto lo realizó la empresa GUANTA CONSULT C.A. según consta en el fideicomiso a nombre del Ciudadano SERGIO MENDOZA QUIJADA en la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, en el cual se depositaron a partir del tercer mes ininterrumpido de labores, 5 días por mes al salario diario integral de cada mes, como se demostrara fehacientemente en la fase probatoria de este proceso, trayendo al expediente el detalle de los recibos de pago y depósitos en el mencionado fideicomiso. • Rechazó, negó y contradijo que al Ciudadano SERGIO MENDOZA QUIJADA, le corresponda “La cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 224.830,29) por concepto de intereses sobre la antigüedad” , por las razones allí expuestas.... • Rechazó, negó y contradijo que al Ciudadano SERGIO MENDOZA QUIJADA le corresponda “La cantidad de BOLIVARES TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 36.260,60), por concepto de 2 días adicionales de antigüedad” puesto que ya fueron debidamente pagados al ser incluidos en los siete (7) días de prestación de antigüedad diferencial según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de su último salario diario integral de Bs. 15.958,78; por las razones allí expuestas.... e igualmente señala el defecto de forma del accionante y su consecuencial improcedencia del pedimento, al no especificar expresamente en base a cual salario diario supuestamente calcula los referidos 2 días adicionales de prestación de antigüedad. • Rechazó, negó y contradijo que al Ciudadano SERGIO MENDOZA QUIJADA le corresponda “La cantidad de BOLIVARES UN MILLON OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO (Bs. 1.087.818,00), por concepto de 60 días por indemnización por despido injustificado, tomando como base el salario integral”, esto en fundamento a las razones expuestas en el escrito de contestación... • Rechazó, negó y contradijo que al Ciudadano SERGIO MENDOZA QUIJADA le corresponda “La cantidad de BOLIVARES UN MILLON OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO (Bs. 1.087.818,00), por concepto de 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso, tomando como base el salario integral”, esto en fundamento a las razones expuestas en el escrito de contestación... • Rechazó, negó y contradijo que al Ciudadano SERGIO MENDOZA QUIJADA le corresponda “La cantidad de BOLIVARES SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON DIEZ Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 68.462,19), por concepto de 4,5 días de vacaciones fraccionadas, tomando como base el salario normal.”; en base a lo expuesto por la accionada en su escrito de contestación.... • Rechazó, negó y contradijo que al Ciudadano SERGIO MENDOZA QUIJADA le corresponda “La cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS DOCE (Bs. 725.212,00) por concepto de 40 días de utilidades fraccionadas”; en base a lo expuesto por la accionada en su escrito de contestación.... • Rechazó, negó y contradijo que al Ciudadano SERGIO MENDOZA QUIJADA le corresponda “La cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTO VEINTE Y UNO CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 684.621,90) por concepto de 45 días de salarios caídos, razón del salario normal (sic)”... con base a lo expuesto por la parte accionada en escrito de contestación.... • Rechazó, negó y contradijo que la empresa GUANTA CONSULT C..A., le adeude al Ciudadano SERGIO MENDOZA QUIJADA “ La cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES (Bs. 3.353.363), correspondiente a diferencia de prestaciones sociales”; puesto que los días relativos a las indemnizaciones que por prestaciones sociales le correspondieron a dicho ex trabajador fueron calculados correctamente de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, en base a los verdaderos salarios integral y normal según se detallo al comienzo de la SECCION II de este capitulo. En ese sentido, acompaño al escrito de contestación instrumento privado marcado con el número “2” constante de un folio útil, de fecha 19 de septiembre del año 2001, dirigida a la representación legal de GUANTA CONSULT C.A., suscrita por el hoy demandante Ciudadano SERGIO MENDOZA QUIJADA asistido por el abogado en ejercicio ELISEO CASANOVA VILLAMIZAR, con IPSA Nº 17.921, la cual opone formalmente para su reconocimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil..... • Impugnó rotundamente en todas y cada una de sus partes el calculo de liquidación de prestaciones sociales efectuado por la Licenciada Lorena Velásquez Acosta, Contador Público C.P.C Nº 28.587, que acompaño el accionante a su libelo de demanda marcado con la letra “B”, puesto que es un documento emanado de un tercero que no es parte en este juicio ni causante del mismo, razón por la cual deberá ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. • Impugnó categóricamente las copias fotostaticas marcadas “C y D” que acompañó la contraparte a su libelo de demanda, ya que las mismas no son copias fotostaticas de instrumentos públicos ni de privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la parte contraria no puede pretender que tenga valor probatorio alguno. Así mismo rechazó, negó y contradijo que los originales de dichas copias “C y D” que acompañó la contraparte a su libelo de demanda, se encuentren en la oficina de la empresa GUANTA CONSULT C.A., ya que en ningún momento su representada ha tenido en su poder los referidos originales debido a que esos documentos nunca han existido. Por último solicitó que este escrito sea agregado en autos con sus respectivos anexos y justamente apreciado en la sentencia definitiva que resuelva SIN LUGAR la demanda de cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos intentada por la contraparte.
Observa el Tribunal, cursante al folio Cincuenta y Siete (57), diligencia suscrita por el Abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ, donde expone que desconoce la firma que aparece en el documental marcado “D” presentado por la contraparte en su libelo de demanda ya que la misma no es una copia fotostática tal como lo afirma la parte demandante.
Observa el Tribunal, cursante al folio Sesenta y Uno (61), que en fecha 18 de Febrero de 2002 el Ciudadano SERGIO MENDOZA, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE CUMANA, mediante diligencia solicitó le fuera entregado el cheque consignado a su favor de Nº 08560179 girado contra el Banco de Venezuela, en consecuencia se ordenó la entrega del mismo según consta en auto de fecha 19 de Febrero de 2002.
CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Observa el tribunal que en el Lapso Probatorio y de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la parte demandante a través de su Apoderado Judicial promovió pruebas en la presente causa cursante a los folios 65 y 66, ambos inclusive, Y así la parte demandada, a través de su Apoderado Judicial promovió pruebas en la presente causa cursante a los folio 67 y su vto, y 68, ambos inclusive; Que por auto de éste Tribunal de fecha 21 de Febrero de2.002, cursante a los folios 112, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Al CAPITULO I: Reprodujo y ratifico el mérito favorable de los autos y en tal virtud le otorgó el valor de prueba común a todo aquello que favorezca a su representado. Especialmente reprodujo y ratificó el mérito favorable de los recaudos acompañados al libelo de demanda; Al CAPITULO II: Insistió en toda y cada una de sus partes el calculo de liquidación de prestaciones sociales realizado por la Licenciada Lorena Velásquez Acosta, Contador Público C.P.C. Nº 28.587, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.166.879, domiciliada en la calle La Mediania, casa Nº 1, Guanta, que anexó al libelo de demanda, y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial de la mencionada Licenciada, a fin de que ratifique el instrumento privado realizado por ella; En éste sentido, observa el Tribunal, cursante al folio 135, que la Ciudadana Lic. LORENA VELASQUEZ ACOSTA, fue citada en fecha 04 de marzo de 2004, a los fines de que ratifique, el instrumento privado por ella realizado anexo al Libelo de Demanda, correspondiente al cálculo de liquidación de prestaciones sociales por motivo de la prueba a que contrae el Capítulo II del escrito de pruebas de la parte accionante. Observándose, en consecuencia, cursante al folio 139, diligencia suscrita por la Lic. LORENA VELASQUEZ, Contador Público C.P.C. Nº 280587, asistida por el Abogado JOSE CUMANA, ya identificado, mediante la cual deja constancia de su comparecencia a los fines de ratificar el mencionado instrumento, y de la negativa del Tribunal a evacuar la prueba respectiva por considerar que la misma es extemporánea. Y al respecto, habiendo sido éste medio de prueba impugnada por la parte demandada en el Escrito de Contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el 444 del Código de Procedimiento Civil, y no habiéndose llevado a cabo su ratificación, éste Tribunal desecha y se abstiene de valorar el documento a que se contrae éste Capitulo, y ASÍ SE DECIDE.- Al CAPITULO III: Insistió en las copias marcadas “C” y “D” anexadas en el libelo de demanda y de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición de estos documentos en virtud de que los originales de los mismos existen y se encuentran en poder de la empresa demandada, ya que en el momento realizar los pagos la empresa solo le entregaba a su representado copias simples conservando ella los originales. Y al respecto, habiendo sido éstos documentos impugnado por la parte demandada en el Escrito de Contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el 444 del Código de Procedimiento Civil, y no habiéndose llevado a cabo su exhibición, por haber sido desconocida su existencia por la parte demandada, éste Tribunal desecha y se abstiene de valorar tales documentos a que se contrae éste Capitulo, y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Al CAPITULO I. DE LAS DOCUMENTALES: Promovió constante de treinta y dos (32) folios útiles, marcadas con los números “1 al 32”, la nomina de todos los trabajadores de GUANTA CONSULT C.A., correspondientes a las cuatro (4) últimas semanas de salario que corresponde al mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la fecha del despido del Ciudadano SERGIO MENDOZA QUIJADA. En estas documentales, en su parte relativa al Ciudadano SERGIO MENDOZA QUIJADA, se observa su firma al lado de la cantidad de que estaba recibiendo por concepto de salario semanal en el renglón denominado “NETO A COBRAR”. Promovió en original, CONTRATO DE FIDEICOMISO constante de diez (10) folios útiles, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, el día 27 de septiembre del año 2000, bajo el Nº 73, Tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; Y al respecto, no habiendo sido éstos documentos impugnados, ni desconocidos por la parte demandante, y analizados los mismos y vista naturaleza del Contrato de Fideicomiso, éste Tribunal los valora y le asigna el valor probatorio que de ellos emana; y ASÍ SE DECIDE.-
Al CAPITULO II. DE LAS TESTIMONIALES: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, pidió respetuosamente a este Tribunal fije el día y la hora dentro del lapso de evacuación de pruebas, para cumplir con su carga procesal de presentar ante el Tribunal a los Ciudadanos que de seguidas mencionó, en calidad de testigos y previo juramento de Ley, a los fines que declaren acerca de los particulares que se le harán saber oportunamente: 1. ODALIS DEL VALLE FRANCO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 8.349.717 y domiciliada en el Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. 2. YELITZA JOSEFINA VIVENES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 8.641.866 y domiciliada en el Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. 3. CRISALIDA MARGARITA CORDOBA RONDON, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 8.346.128 y domiciliada en el Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; En éste sentido, Observa el Tribunal, que en la oportunidad fijada para la evacuación testimonial de la Ciudadana ODALIS DEL VALLE FRANCO SALAZAR, cursante al folio 126, fue declarado desierto el acto.
Observa el Tribunal que en la oportunidad fijada para la evacuación testimonial de la Ciudadana YELITZA JOSEFINA VIVENES, cursante al folio 127, fue declarado desierto el acto.
Observa el Tribunal que en la oportunidad fijada para la evacuación testimonial de la Ciudadana CRISALIDA MARGARITA CORDOVA RONDON, cursante al folio 131, fue declarado desierto el acto.
Al CAPITULO III. DE LOS INFORMES: Solicitó a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiera información a la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER, ubicado en la Avenida Universidad, esquina de Sociedad, Departamento de Fideicomiso, Piso 9, Caracas, específicamente en la persona de BARBARA DE LA PAZ, ejecutivo de atención al cliente de fideicomiso de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, para que deje constancia de los siguientes particulares: a) si la empresa GUANTA CONSULT C.A., contrató con el BANCO DE VENEZUELA un fideicomiso individual a nombre del Ciudadano SERGIO MENDOZA QUIJADA, C.I. 5.187.158, en el cual depositaba 5 días de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo; b) si el Ciudadano SERGIO MENDOZA QUIJADA, C.I. 5.187.158, solicitó y recibió la cantidad de Bs. 391.970,00 por concepto de 75% de adelanto de la prestación de antigüedad depositada en el fideicomiso individual a su nombre en el BANCO DE VENEZUELA, por gastos médicos según lo establecido en el literal d) del Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Asimismo se observa, cursante al folio 157, diligencia suscrita por el Abogado JOSE CUMANA, mediante la cual consigna informe emitido por el Departamento de Fideicomiso del Banco de Venezuela, relativo a la evacuación de la prueba promovida por la parte accionada a que contrae el Capítulo III de su escrito de promoción, cursante a los folios 158 al 160. Al respecto, observa éste Tribunal que el informe emanado del Banco de Venezuela, cumple con los requisitos de éste medio de prueba, y por cuanto el mismo no fue impugnado, en la oportunidad legal correspondiente éste Tribunal le asigna su justo valor probatorio; Y ASÍ SE DECIDE.-
Al CAPITULO IV. DE LA EXPERTICIA: Promovió la prueba de expertos de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, para que determine el salario que el trabajador SERGIO MENDOZA QUIJADA, devengó durante toda la vigencia de la relación laboral que sostuvo con la empresa GUANTA CONSULT C.A., a los fines del calculo de los 5 días por mes de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se calculan al salario de cada mes. En tal sentido, puso a disposición de los expertos la nomina de todos los trabajadores de la empresa GUANTA CONSULT C.A., sobre la cual los expertos realizarán la experticia promovida. Esta nomina que puso a disposición de los expertos, se encuentra en la sede de GUANTA CONSULT C.A., ubicada en final de Avenida Raúl Leoni, zona portuaria de Guanta, Almacén Nº 1, jurisdicción del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. Para la evacuación de la Prueba, y a los fines de proceder al nombramiento de los expertos, se observa cursante al folio 118, la designación respectiva, en consecuencia, el apoderado de la parte accionada designó como experto al Ciudadano GREGORIO MOLINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.549.192, Licenciado en Administración, inscrito en el Colegio de Licenciados en Administración del Estado Anzoátegui bajo el Nº 02134; y, la parte accionante designó a la Ciudadana CLISEIDA JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.900.295, inscrita en la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, C.P.C. Nº 23.619 y, el Tribunal, de conformidad con el Artículo 1.424 del Código Civil, como tercer experto designó a la Licenciada CARMEN MACUARE PALMA, Lic. 025943, así mismo las parte consignaron las respectivas constancias de aceptación, cursantes a los folios 119 y 120. Observa el Tribunal, cursante al folio 125, que la Ciudadana CARMEN MACUARE PALMA, fue notificada de la designación realizada por el Tribunal en su persona, como Experto en el presente Juicio. En éste mismo sentido, observa el Tribunal que en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de juramentación de los expertos designados por las partes en el presente Juicio, comparecieron los Ciudadanos GREGORIO MOLINA RAMIREZ y CLISEIDA JOSEFINA ROJAS, quienes prestaron el juramento de Ley, consignando a tales efectos diligencias respectivas, cursantes a los folios 128, 129 y 130. Igualmente se observa, cursante al folio 132, diligencia suscrita por la Ciudadana CARMEN MARIA MACUARE PALMA, con su carácter de experto Administrativo Contable designada, a través de la cual da su aceptación al cargo y, presta el juramento de Ley. Observa el Tribunal, cursante al folio 141, diligencia suscrita por los Ciudadanos GREGORIO MOLINA RAMIREZ, CRISEIDA J. ROJAS y CARMEN MARIA MACUARE PALMA, con su carácter de autos, a objeto de consignar Informe de Experticia Administrativa Contable solicitada, cursante a los folios 142 al 151. Y al respecto, por cuanto considera éste Juzgado, que el dictamen consignado por los expertos cumple con lo establecido en el articulo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia valora su contenido y le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
MOTIVA
Resulta evidente que la presente Demanda de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por la parte Demandante se encuentra enmarcada dentro de los presupuestos previstos en la Ley de Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo, Establece la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en su artículo 68,
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir la litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que este no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación,
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.
Así pues, por imperio de la citada norma la Parte Demandada, en el acto de la Contestación a la Demanda, debe determinar con claridad que hechos de los invocados en el Libelo de la Demanda, por la parte Demandante admite o acepta como ciertos y cuales niega o rechaza, y que en caso de no hacerlo de ésta manera, al contestar la demanda, es en consecuencia sancionado al darse por admitidos todos aquellos hechos invocados en el Libelo no desvirtuados específicamente, durante el proceso.- Y en tal sentido, éste tribunal Observa que en el Escrito de Contestación a la presente Demanda de Trabajo por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, consignado en fecha 13 de Febrero del año 2002, cursante a los folios 42 al 49, ambos inclusive, el Apoderado Judicial de la parte demandada da cumplimiento a ésta disposición expresa de la Ley, estableciendo clara y precisamente que alegatos de los planteados en el Libelo de Demanda acepta, y cuales y porque rechazaba, en nombre de su representada; cumpliendo en consecuencia con las pautas establecidas en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Así se establece.
Seguidamente, considera éste Jugado conveniente, citar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la carga y a la apreciación de la prueba, que establece:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda
que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho
extintivo de la obligación.”
Así pues, observa Tribunal que no se evacuo, la prueba promovida por el Demandante, para demostrar su pretensión, a que se contrae el CAPITULO II, de su escrito de Pruebas, según se cita a continuación: Insistió en toda y cada una de sus parte el calculo de liquidación de prestaciones sociales realizado por la Licenciada Lorena Velásquez Acosta, Contador Público C.P.C. Nº 28.587, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.166.879, domiciliada en la calle La Mediania, casa Nº 1, Guanta, que anexó al libelo de demanda, y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial de la mencionada Licenciada, a fin de que ratifique el instrumento privado realizado por ella (Subrayado del Tribunal); toda vez, que la ratificación del citado Calculo de Prestaciones Sociales, no se realizó, según consta al folio 139 del presente expediente, y que en consecuencia de ello, ésta prueba fue desechada por ésta Juzgadora, según consta en el Capítulo II, De Las Pruebas y su Valoración, de ésta Decisión, en la parte referente a las pruebas promovidas por la Parte Demandante, lo cual considera quién suscribe ésta Decisión, fundamental para demostrar la pretensión del demandado, y así se establece.-
Por todo lo antes expuesto, ha quedado claro para ésta juzgadora, que la parte demandante en la presente causa, no probó nada respecto a lo alegado y solicitado en su Libelo de Demanda, siendo esto fundamental; y habiendo por el contrario, quedado plenamente demostrado y probado suficientemente que la demandada Sociedad Mercantil GUANTA CONSUL, C.A., efectuó ajustado a la Ley el Cálculo de Prestaciones Sociales del Demandante Ciudadano SERGIO JOSE MENDOZA QUIJADA, y tomando también en consideración, que se corresponde con las cifras reflejadas en el Informe de Experticia Administrativa Contable, suscrito por los Ciudadanos GREGORIO MOLINA RAMIREZ, CRISEIDA J. ROJAS y CARMEN MARIA MACUARE PALMA, con sus caracteres de autos, y por cuanto consideró éste Juzgado, que el dictamen consignado por los expertos cumple con lo establecido en el articulo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia valoró su contenido y le asignó pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según consta al Capitulo II, De Las Pruebas y su Valoración, de ésta Decisión, en la parte referente a las pruebas promovidas por la Parte Demandada, fuerza concluir de todo ello, como en efecto concluye este Juzgador, que la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR; Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO GUANTA DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara: SIN LUGAR la presente Demanda intentada por el Ciudadano SERGIO JOSE MENDOZA QUIJADA, plenamente identificados en autos contra la Sociedad Mercantil “GUANTA CONSULT, C.A., por concepto Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.- En virtud de que la presente decisión fue publicada fuera del lapso de Ley notifíquense a las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ejerzan los recursos de Ley. Líbrese Boletas de Notificación.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Guanta a los doce (12) días del Mes de Enero del año 2005. Años 194° y 145°.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. SANDRA ROJAS MORENO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. MELVIS LOPEZ CORDOVA
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:20 de la tarde se publico la anterior decisión, y se cumplió con lo ordenado. Conste,
La Secretaria,
Exp. Lab.-No.125/2001.-
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