REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciocho de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO: BP12-L-2004-000104
Visto el escrito de subsanación presentado en fecha 14 de enero de 2005 por el ciudadano ANTONIO MARCANO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.506.520, el tribunal para decidir sobre la tempestividad e idoneidad de la subsanación observa:
En fecha 13 de diciembre de 2004, se le da entrada a la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ANTONIO MARCANO TOLEDO en contra de PEMA OIL SERVICES y TETRA TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A.
En fecha 15 de diciembre de 2004, se dictó auto ordenando subsanar el libelo por no cumplir con el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose notificar a la parte actora y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
Observa el tribunal el escrito que corre a los folios 28 al 31 del expediente de fecha 14 de enero de 2005, presentado por el ciudadano ANTONIO MARCANO TOLEDO, quien es parte demandante, pero no se evidencia del escrito presentado, la asistencia jurídica de un profesional del derecho que le permita actuar en el expediente, en consonancia con el artículo 3 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia jurídica estriba en tenerlo como no presentado.
Sin embargo, el escrito presentado lo suscriben al final dos firmas, siendo una de ellas con la identificación de cédula de identidad número 4.506.520, la cual se corresponde con la del trabajador demandante, mientras que la otra firma no puede identificarse su autoría, pues como se señaló anteriormente, del contenido del documento no se evidencia que quien lo suscribe “ANTONIO MARCANO”, estuviese asistido por apoderado judicial alguno.
No obstante, visto el comprobante de recepción de documentos emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, donde se deja constancia que el ciudadano ANTONIO MARCANO TOLEDO estuvo asistido por los abogados CRUZ BASTARDO y FRANLY FIGUERA GRIMON, este tribunal considera que ocurrió un error material que no le puede causar un perjuicio irreparable para el actor, quien estuvo presente y en tiempo hábil consignó su escrito, razón por la cual se tiene como presentado en tiempo hábil el escrito de subsanación. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la idoneidad de la subsanación ordenada, el tribunal considera que el actor no subsanó satisfactoriamente y conforme a lo ordenado en auto de fecha 15 de diciembre de 2004 el libelo de la demanda, específicamente en lo referente a la diferencia salarial retenida de Bs. 9.344.641,10, la cual debido a su ambigüedad y generalidad, se apercibió al actor que debía explicar los hechos que originan tal pedimento así como su fundamento legal.
Cabe destacar que tal pedimento lo formula el tribunal, con la finalidad de saber cómo obtuvo el actor dicho monto, cuál es el origen del mismo, para determinar si está ajustado a derecho el reclamo que invoca en el libelo.
En este nuevo proceso laboral, es indispensable que la demanda esté bien redactada, libre de defectos, errores y omisiones, sin sobreentendidos ni ambigüedades, siendo obligación del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenar la corrección de oficio en caso de evidenciarse errores y omisiones que impidan establecer y apreciar adecuadamente los hechos y aplicar correctamente la norma jurídica, para que la demanda vaya depurada a la etapa de mediación, de allí que no es posible la oposición de cuestiones previas, como mecanismo procesal aplicado en el proceso civil para la depuración del proceso.
En abono a lo señalado, también es indispensable que la demanda esté depurada en la etapa de mediación, por que en caso que haya admisión de los hechos, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, deberá dictar sentencia definitiva en forma inmediata, conforme a los hechos claramente alegados.
De la revisión de la subsanación, se evidencia que el actor se limita a “ACLARAR” en lo que respecta a la diferencia salarial retenida, que “viene dado a los pagos no efectuados y contenidos en la cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004: Bono Nocturno, Tiempo de Viaje, descanso semanal, sábado trabajado, domingo trabajado, comida, horas extraordinarias, vivienda, ½ Jornada Adicional”.
De la anterior cita, no se desprende el origen de la reclamación, ni cómo obtuvo el actor la cantidad de Bs. 9.344.641,10 por concepto de diferencia salarial, de manera que, cómo determina el tribunal si la cantidad reclamada está ajustada a derecho o por el contrario, no le corresponde al peticionante, si del relato ambiguo y generalizado de su reclamo, no se desprende en forma pormenorizada, cuánto le corresponde por cada concepto, cuánto recibió y por último, cuánto es la diferencia salarial retenida, debiendo explicar el actor cuál es el origen de su reclamo, cómo obtuvo dicha cantidad, actividad que omitió por completo en su escrito de subsanación, lo que forzosamente conlleva al tribunal, a imponer la sanción contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es declarar inadmisible la demanda interpuesta, por no haber subsanado conforme lo ordenado por el tribunal en auto de fecha 15 de diciembre de 2004. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberse subsanado el libelo conforme a lo ordenado en auto de fecha 15 de diciembre de 2004.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil cinco. AÑOS 194 ° DE LA INDEPENDENCIA y 145° DE LA FEDERACION.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria
Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 3:15 de la tarde se publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Maryedith Hernández
UJAR/ ua
ASUNTO N ° BP12-L-2004-000104
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