REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciocho de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO: BP12-S-2005-000064

Vista la solicitud de calificación de despido oral y levantada en forma de acta de conformidad con el parágrafo único del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, intentada por el ciudadano Henry Alexander Galindo Carrasquel, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.319.202, en contra de la sociedad mercantil CENTINELA 2000, SEPROCEN, C.A., el Tribunal una vez analizados los supuestos de procedencia de la solicitud interpuesta, observa:
El solicitante ocurre ante este órgano jurisdiccional para solicitar que sea calificado como injustificado el despido que a su decir fue objeto el día 11 de enero de 2005, por parte de la Gerente de la Zona Anaco, ciudadana MERZOLENA RODRÍGUEZ, y en consecuencia, sea ordenado su reenganche y pago de los salarios caídos, con fundamento en la estabilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.
De la lectura de la lectura del acta levantada, se desprende que el peticionante alega que el salario mensual que devengaba era de Bs. 381.000,00.
En razón de ello, no le corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del asunto planteado bajo el amparo de la estabilidad laboral, pues corresponde a la Administración Pública, específicamente a la Inspectoría del Trabajo con competencia en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, conocer de las Solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, conforme al procedimiento establecido en el artículo 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo el amparo de la Inamovilidad Laboral Especial, en virtud del Decreto Presidencial N ° 3.154 de fecha 30 de Septiembre de 2004 que prorroga la inamovilidad laboral contenida en el Decreto N ° 2.806 de fecha 13 de Enero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana N ° 38.034, que estableció la inamovilidad laboral a los trabajadores que devenguen un salario de hasta Bs. 633.600,00 mensuales, por la excepción establecida en el artículo 4 del decreto, por lo que, se plantea en el presente asunto una Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, la cual se declara expresamente en este acto, con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, por evidenciarse una Falta de Jurisdicción del presente asunto, el Tribunal se abstiene de admitir la solicitud de calificación de despido interpuesta. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara la Falta de Jurisdicción frente a la Administración Pública.
Se ordena la remisión del Expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de consulta conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil cinco. AÑOS 194 ° DE LA INDEPENDENCIA y 145° DE LA FEDERACION.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria

Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 12:30 de la tarde se publicó la anterior decisión, y se libró Oficio N ° 2005-0032 dirigido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
La Secretaria

Abg. Maryedith Hernández

UJAR/ ua
ASUNTO N ° BP12-S-2005-000064