REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO CON SEDE EN EL TIGRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiocho de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO: BH13-L-2003-000014
Vista la notificación del avocamiento de ambas partes, y reanudada como fue la causa al estado en que se encuentra, el tribunal observa:
El Juzgado Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de junio de 2004, publicó sentencia de última instancia en la presente causa, declarando con lugar la demanda intentada por la ciudadana YUVANY SANABRIA en contra de la sociedad mercantil ELECTROVEN INGENIERÍA, C.A., en cuyo dispositivo condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 9.804.716,66.-
Asimismo, la sentencia señala:
“Por otro lado, y por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagado los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) parágrafo único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal. 2°) considerará las tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuanta la relación de trabajo, fecha de inicio y culminación. 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses en los casos en que no se hayan pagado. 4°) La parte demandada suministrará al perito la información que este le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria se realizará con la información que conste en autos. Se acuerda el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día de la publicación de la presente sentencia hasta la fecha de su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará igualmente mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único experto designado por el tribunal. 2°) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios serán fijados por el Banco Central de Venezuela. 3°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.9.804.716,66), más los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha 16 de enero de 2003, fecha de admisión de la demanda y el día de hoy, fecha del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.”
De la revisión de las actas procesales, se observan serias violaciones que incluso atentan en contra del orden público, por tratarse de inobservancia de normas procesales de las cuales este tribunal, en uso de las facultades jurisdiccionales, no puede dejar de advertirlas, en aras de garantizar el debido proceso y la estricta observancia de las normas, para mantener el equilibrio procesal entre las partes y garantizar que el proceso sea un verdadero instrumento de la justicia.
En primer término, se observan las actuaciones practicadas por ante el tribunal con competencia laboral suprimida, JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con motivo de la designación, aceptación, juramentación, y presentación del informe del experto, contentivo de la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal Superior.
Corre al folio 146 del expediente, diligencia del abogado ELIS RAFAEL ZAMORA de fecha 19 de julio de 2004, quien solicita al tribunal el nombramiento de un experto, para realizar la experticia complementaria del fallo, conforme lo ordenado por el Tribunal Superior.
Por auto de fecha 22 de julio de 2004 que corre al folio 147, el tribunal de la causa designó al Licenciado JORGE ELIECER BARBOZA, a quien se acordó notificar de la designación, para que comparezca dentro del tercer día siguiente a su notificación, a los fines que acepte el cargo y preste el juramento de ley.
Al folio 150, corre actuación firmada por la Juez, La Secretaria y el experto, donde éste acepta el cargo en él recaído y jura cumplirlo conforme a derecho.
Posteriormente, el 15 de septiembre de 2004, consigna su informe en el expediente, en 11 folios útiles, con un recibo por honorarios profesionales por la cantidad de Bs. 5.308.093,73, arrojando la experticia complementaria del fallo de una cantidad condenada de Bs. 9.804.716,66, a un monto a pagar por la demandada de Bs. 53.080.933,73.-
Al respecto el tribunal observa:
Para proceder al acto de aceptación y juramentación del experto, ese acto debió verificarse dentro de los tres días siguientes a su notificación, tal como lo dispone el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, pero a una hora y día previamente señalado, de manera que las partes, puedan enterarse de la oportunidad que comparece el experto, y puedan ejercer su derecho a la recusación, o cuestionar la preparación técnica del experto para ejercer su encargo en la materia, conforme al artículo 453 ejusdem, pero sobre todo “para que las partes puedan enterarse de la oportunidad en que el experto debe consignar su informe, y poder realizar las observaciones pertinentes.”
Cabe destacar, que no consta en actas procesales la fijación de la oportunidad en que el
experto debe consignar su informe, para que las partes puedan ejercer su derecho de cuestionar e impugnar su contenido ó bien solicitar las aclaratorias de rigor, como lo es el mismo día ó dentro de los tres días siguientes de presentado, conforme lo señala el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se evidencia en actas, que el experto haya dejado constancia en las actas del día, la hora y el lugar en que se dará comienzo a las diligencias, tal como lo ordena el artículo 466 ejusdem.
La violación de las normas procesales señaladas, vician de nulidad la experticia complementaria del fallo que corre de los folios 155 al 177, para lo cual, se requiere analizar si el acto a pesar de la omisión de las formalidades detectado por el tribunal, cumplió con su finalidad, máxime cuando en materia laboral impera el principio de celeridad, sencillez y brevedad de los actos procesales, y el principio finalista de carácter constitucional.
Para ello, es necesario analizar el contenido de la experticia complementaria del fallo, y determinar si la misma cumplió con su finalidad, como lo es ajustar la cantidad condenada, calculando los intereses sobre prestaciones sociales y moratorios que son debidos al trabajador, y ajustar el monto condenado al índice inflacionario del país, realizando la corrección monetaria por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, lo cual ocurre como hecho notorio al transcurrir el tiempo en una economía inflacionaria como la nuestra. De allí que, el contenido de la experticia complementaria del fallo se considera parte de la sentencia, en forma indivisible, pero la misma, debe practicarse de acuerdo a los parámetros ordenados por el Tribunal Superior, y además debe llevar la justicia intrínseca de la sentencia, como es darle al trabajador demandante lo que le corresponde.
En este orden de ideas, advierte el tribunal que la experticia señalada no cumplió con su finalidad, por cuanto no se realizó con sujeción a lo ordenado en la sentencia, por lo siguiente:
- Al folio 155, la experticia reseña un recuadro para tratar de explicar el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, lo cual fue ordenada para ser calculada desde el comienzo de la relación de trabajo (23/03/01) hasta la terminación (05/12/02), conforme a los intereses del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuyo cálculo la sentencia ordenó al experto que “hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses en los casos en que no se hayan pagado. 4°) La parte demandada suministrará al perito la información que este le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria se realizará con la información que conste en autos. “
Pues bien, el experto toma como base de cálculo la cantidad de Bs. 3.807.416,31, al multiplicar la cantidad de 107 de Antigüedad por un salario de Bs. 35.583,33 y comienza a calcular los intereses a partir del 23 de Marzo de 2001, con base a Bs. 3.807.416,31, en total violación al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el interés se comienza a calcular una vez generada la prestación de antigüedad, como es al cuarto mes de prestación de servicios, y con la prestación de antigüedad generada en esa fecha, siendo que es imposible que para el primer mes de servicio, el trabajador ya tenga acumulado un monto de Bs. 3.807.416,31.
Otro aspecto resaltante en el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, es la capitalización de los intereses trimestrales, en franca violación al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece una capitalización anual de los intereses sobre prestaciones sociales, cuando señala: “Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.”
La capitalización trimestral de los intereses, no tiene ningún basamento legal, ni mucho menos fue acordado por la sentencia del Tribunal Superior.
- En lo que respecta a la indexación o corrección monetaria, se observa en el recuadro que aparece al folio 156, que el experto toma como base la cantidad condenada de Bs. 9.804.716,66, más los intereses sobre prestaciones sociales de Bs. 2.691.660,33, para un total de Bs. 12.496.376,99, como capital a indexar desde la fecha de admisión de la demanda (16-01-03) hasta el (14-06-04). Cabe destacar, que el experto hace una indexación capitalizable mensualmente, aplicando todos los meses un nuevo factor de ajuste y sumando el acumulado al mes siguiente, donde vuelve a repetir la operación de multiplicar el factor de ajuste mensualmente, de allí que la experticia le arroja la exorbitante y desproporcionada cantidad de Bs. 52.076.456,85, por apenas un lapso de tiempo de 18 meses, siendo que se cuadruplicó el monto a indexar en año y medio, cuando es público y notorio para este tribunal, que la inflación en nuestro país para los años 2003 y 2004, osciló entre un 20% y 30% anual. En la experticia reseñada, se evidencia un incremento desproporcionado de un 400% del valor indexado, para un total a pagar de Bs. 53.080.933,73, sobre la suma condenada de Bs. 9.804.716,66.
El tribunal no puede dejar pasar por alto dicha irregularidad, pues de lo contrario, se haría cómplice de violación de normas que afectan el orden público y la recta administración de justicia.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia una desproporción enorme en la experticia complementaria del fallo, de cuyo contenido este tribunal se aparta, por oponerse su convicción a ello, con fundamento en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos motivos se consideran explanados anteriormente.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara la nulidad de la experticia complementaria del fallo de fecha consignada en los autos en fecha 15 de septiembre de 2004, se aparta del criterio contenido en ella y se ordena la realización de otra experticia complementaria del fallo, a tal efecto, se designa como experto a la T.S.U. y Abg. Maribel Navas Serrano, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.973.501, a quien se ordena notificar para que comparezca por ante este tribunal, a las 12:00 m. del primer (1°) día hábil siguiente a la constancia en actas de su notificación, a los efectos que acepte el cargo en ella designada y preste el juramento de ley. Líbrese boleta de notificación a la experto designada.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil cinco. AÑOS 194 ° DE LA INDEPENDENCIA y 145° DE LA FEDERACION.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria
Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 11:30 de la mañana se publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Maryedith Hernández
UJAR/ ua
ASUNTO N ° BH13-L-2003-000014