REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta y uno de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO: BP12-L-2004-000032

ACTA


N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2004-000032
PARTE ACTORA: Williams José Leal
PODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Modesto García Saleh
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS DEL SUR, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RACHID MARTÍNEZ
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

ACUERDO TRANSACCIONAL-MEDIACIÓN POSITIVA

En el día hábil de hoy, lunes 31 de enero de 2005, siendo las 3:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen los ciudadanos WIILIAMS JOSÉ LEAL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.062.622, asistido del abogado en ejercicio MODESTO GARCÍA SALEH, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 89.655, y el abogado RACHID MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 10.923, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS DEL SUR, C.A., en su carácter de parte demandada, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Entre, WILLIAMS JOSÉ LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad número 10.062.622, quien a los efectos del presente documento se denominará EL DEMANDANTE, asistido en este acto por MODESTO GARCÍA SALEH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N ° 89.655, de este domicilio, por una parte; y por la otra, sociedad mercantil “MULTISERVICIOS DEL SUR, C.A.,” (M y S, & C.A.), con domicilio en San Diego de Cabrutica, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 22 de junio de 1999, anotada bajo el N ° 23, Tomo 7-A, representación que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre en dfecha 12 de diciembre de 2000, anotado bajo el N ° 32, Tomo 102 del libro respectivo, la cual a los efectos del presente documento se denominará LA EMPRESA, representada en este acto por su apoderado judicial RACHID MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.510.739, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.923, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, la presente transacción, en los términos siguientes:
PRIMERA: En fecha 26 de junio de 2000, se inició una relación de carácter laboral entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA, desempeñando aquel el cargo de Obrero, hasta el 15 de febrero de 2001, terminando la relación de trabajo por despido justificado, bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo indeterminado.
SEGUNDA: EL DEMANDANTE, recibió a su cabal y entera satisfacción su liquidación por la cantidad de Bs. 3.483.561,66, al momento de terminar la relación de trabajo.
TERCERA: EL DEMANDANTE, basado en estudio de Resonancia Magnética, se le detectó la Patología de Columna: Discopatía DEGENERATIVA L5-S1 y Profusión Centro Lateral a nivel L5-S1, reclama el pago de los siguientes conceptos: - INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, Art. 33 LOPCYMAT: Bs. 127.593.735,70; LUCRO CESANTE Bs. 430.622.700,30; DAÑO MORAL: Bs. 80.000.000,00, para un total de Bs. 638.216.435,70, por concepto de incapacidad parcial y permanente de conformidad con las previsiones del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 29 del Contrato Colectivo Petrolero; la aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; por concepto de Lucro Cesante; y por concepto de daño moral.
CUARTA: Por cuanto LA EMPRESA ha rechazado y negado categóricamente la procedencia de los alegatos de EL DEMANDANTE, y ha sostenido que todas sus actuaciones y las de sus representantes se encuentran totalmente apegadas al ordenamiento jurídico laboral y enmarcadas en el ejercicio de sus poderes de dirección y jerárquicos; así como, en las prerrogativas gerenciales que le asisten, procedió a tomar las acciones que correspondían, específicamente las siguientes: 1) Dio por terminada la relación de trabajo por despido justificado y se procedió a calcularle todos sus beneficios y prestaciones sociales conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y Contrato Colectivo Petrolero; 2) LA EMPRESA alega expresamente la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; 3) En todo caso, LA EMPRESA niega rechaza y contradice la enfermedad profesional alegada, por cuanto EL DEMANDANTE cuando terminó su relación de trabajo estaba sano.
QUINTA: No obstante lo alegado por las partes, y atendiendo al pedimento formulado por EL DEMANDANTE en el sentido de convenir en una fórmula transaccional que dé por terminado el procedimiento judicial; y, luego de varias reuniones celebradas entre las partes, éstas de mutuo, voluntario y amistoso acuerdo, celebran la presente transacción, en los términos expresados en este documento, con el fin de resolver de forma definitiva las diferencias generadas en virtud de la relación de trabajo que unió a EL DEMANDANTE y LA EMPRESA, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte las pretensiones de EL DEMANDANTE.
SEXTA: EL DEMANDANTE acepta que la patología de Columna detectada en Estudio de Resonancia Magnética no fue adquirida durante la relación de trabajo descrita; sin embargo, a los fines de la celebración de la presente transacción, en lugar de reclamar el pago del monto originalmente demandado, propone que le sea cancelada una cantidad equivalente a Bs. 20.000.000,00, como cantidad suficiente para una operación quirúrgica.
SEPTIMA: LA EMPRESA con el fin de dar por terminados los planteamientos de EL DEMANDANTE propone como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a EL DEMANDANTE la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), monto en el cual considera incluida, a cualquier evento, cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos demandados y por cualesquiera otros que tengan como causa la relación de trabajo que lo vinculó con LA EMPRESA.
OCTAVA: LA EMPRESA acepta el pago de la cantidad transaccional de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), comprometiéndose a pagarlos el día 1° de febrero de 2005.
NOVENA: Con la cantidad de dinero establecida en la cláusula anterior, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponde recibir a EL DEMANDANTE con ocasión de la relación de trabajo que lo unió a LA EMPRESA, cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, el Contrato Colectivo Petrolero, contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rigen o puedan regir a favor de los trabajadores de LA EMPRESA.
DECIMA: EL DEMANDANTE declara que acepta la cantidad de dinero, antes mencionada libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas previstas en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil.
DECIMA PRIMERA: EL DEMANDANTE declara en este acto que LA EMPRESA nada quedan a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación, y específicamente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnizaciones por terminación anticipada de contrato por obra o tiempo determinado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de éstas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras y su incidencia en los beneficios laborales; bono nocturno; bonificaciones de productividad y terminación de obra o de cualquier índole; vivienda; alimentación; exámenes médicos; indemnizaciones por daños y perjuicios; indemnización por daño moral, indemnización por enfermedad profesional, accidente de trabajo o reparación pecuniaria de cualquier tipo, daño moral, lucro cesante, indemnización por incapacidad laboral legal y contractual, indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; ni por ningún otro concepto relacionado o no con la relación laboral terminada, y EL DEMANDANTE desiste de todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, judiciales o administrativos, que tiene o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA y cualesquiera de las empresas relacionadas a ésta, con motivo de la relación o contrato de trabajo que unió a EL DEMANDANTE y LA EMPRESA.
Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle a EL DEMANDANTE con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto.
De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber, cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la causa judicial que se pone término por medio de la presente transacción laboral.
EL DEMANDANTE declara expresamente su voluntad de renunciar y desistir del procedimiento judicial, como en efecto lo hace, así como a cualquier acción o acciones que pudieran corresponderle o ejercer en contra de LA EMPRESA.
DECIMA SEGUNDA: EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra, LA EMPRESA expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
DECIMA TERCERA: EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra, LA EMPRESA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 de su Reglamento.
DECIMA CUARTA: EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra LA EMPRESA declaran estar satisfechas con esta transacción, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA, ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral y renuncian de manera expresa e irrevocable al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa presente o futura que se derive o pudiera derivarse del contrato de trabajo que las vinculó, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.
DECIMA QUINTA: EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra, LA EMPRESA solicitan a este Tribunal la homologación de la presente transacción, que de por terminado el presente procedimiento y se sirva expedir, tres (3) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación y del auto que las acuerde, ordenándose el archivo del expediente, una vez que conste en autos el pago diferido.
En este estado interviene el Tribunal y expone: En vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que las apoderadas judiciales tienen facultades suficientes para transigir, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se acuerda expedir copia certificada del presente acuerdo a las partes. El tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en los autos que se haya efectuado el pago de la cantidad transada. Se ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 3:30 p.m.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero
EL DEMANDANTE Y SU APODERADO

EL APODERADO DE LA DEMANDADA.

LA SECRETARIA

Abg. Maryedith Hernández