REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiséis de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : BH13-L-2004-000233
DEMANDANTE: RAMÓN VELÁSQUEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.998.994.
APODERADOS JUDICIALES: RAULO MORA ALBORNOZ, HAROLD PÉREZ FERNÁNDEZ, y BAUDILIO MEZA MEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No 13.456, 81.519 y 84.992, respectivamente.
DEMANDADO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE ENSAMBLAJE DE VÁLVULAS (COSEVA), MTC, C.A (MANPRICA, CAFIVI y TEIVE) y PDVSA PETROLEO, S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.
HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.

Vista la diligencia de fecha 24 de Enero de 2005, presentada por el Abog. BAUDILIO MEZA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 84.992, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN VELÁSQUEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.998.994, mediante la cual expone y solicita lo siguiente: “Nosotros los apoderados judiciales del actor, RAUL MORA ALBORNOZ, HAROLD PÉREZ FERNÁNDEZ y quien suscribe, por medio de la presente diligencia desistimos de la demanda laboral incoada que cursa por ante este Tribunal bajo el expediente No BH13-L-200-000233, solamente en cuanto se refiere a la demandada empresa PDVSA PETROLEO, S.A. y ratificamos en todo su contenido la demanda en cuanto se refiere a las empresas- patronos ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE ENSAMBLAJE DE VÁLVULAS (COSEVA) y/o MTC, C.A (MANPRICA, CAFIVI y TEIVE)”, asimismo solicita al Tribunal se sirva fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el presente caso, este Tribunal constatado en auto que el apoderado diligenciante tiene facultades para desistir, y por cuanto se trata de materia sobre la cual no está prohibida la Transacción, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en lo que se refiere a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, como consecuencia del desistimiento arriba homologado, se deja sin efecto el oficio No 2004-0128, librado al Procurador General de la República, de fecha 14-12-2004, así como el término de la distancia señalado en auto de avocamiento de fecha 14 de diciembre de 2004, por cuanto el mismo fue concedido en atención al domicilio procesal de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.
En cuanto a la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, este Tribunal considerando que en auto de avocamiento dictado en fecha 14 de diciembre de 2004, se ordenó la notificación de las empresas demandas para que comparecieran a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m) del décimo (10°) día hábil siguiente a la constancia en autos de haberse cumplido tales actuaciones, sin importar el orden en que se practiquen, para que tenga lugar la audiencia preliminar, asimismo se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tal motivo la causa quedaría suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos a la constancia en autos de haberse practicado dicha notificación, vencidos los cuales se computaría el lapso para la audiencia preliminar, y en atención al domicilio de la empresa codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., se concede un (1) día como termino de la distancia, lo cual fue señalado a las empresas demandadas en los carteles de notificación librados a tal efecto, en fecha 14 de diciembre de 2004, con los cuales fueron efectivamente notificadas, tal como se observa a los folios 167 al 170, sin embargo visto que con el desistimiento hecho por la parte actora, el contexto procesal bajo el cual fueron notificadas las demandadas se ve modificado, quien suscribe, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa y el debido proceso, ordena notificar a las empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE ENSAMBLAJE DE VÁLVULAS (COSEVA) y MTC, C.A (MANPRICA, CAFIVI y TEIVE), para que comparezcan al décimo día (10°) hábil siguiente, a la constancia que ponga la secretaria en autos de haberse cumplido dichas actuaciones, sin importar el orden en que se practiquen, a las 11:30 a.m, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, y así se decide. Líbrense los carteles de notificación respectivos. Publíquese y regístrese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Temporal

ABOG. KARELIA SILVEIRA
La Secretaria

ABOG. BRENDA CASTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

ABOG. BRENDA CASTILLO