REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 17 de enero de 2005.
194º y 145º.
SENTENCIA DEFINITIVA.
ASUNTO: BH14-L-2000-000008
PARTE ACTORA: JOSE JESUS CARABALLO ESPINOZA, Venezolano, Mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº 8.475.542. Domiciliado en Av. Ruiz Pineda, casa sin número. Vista al Sol, Municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA JOSEFA CHARIAMA AGUIRRE, JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA y NANCY PEREZ FONTAN, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 52.543, 37.211 y 66.522, respectivamente
DOMICILIO PROCESAL PARTE ACTORA: No constituyó.
PARTE DEMANDADA: PRIDE INTERNATIONAL, C.A..., Av. Ruiz Pineda, cruce con Trujillo, frente a energiss Dinamis. Estado Anzoátegui. Registrada en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el nro. 24, tomo 8-A sgdo
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YARISMA LOZADA, RAMON RAMIREZ, INGRID BELUNE, MARIO MASSONE Y/O LUIS NATERA, abogados, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 29.610, 10.328, 48.110, 52.781 y 75.406, respectivamente
DOMICILIO PROCESAL DEL DEMANDADO: Av. Francisco de Miranda Centro Comercial Petrucci, planta alta local 11, El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización proveniente de Enfermedad Profesional y daño moral.
En fecha 27 de junio de 2000, el ciudadano JOSE JESUS CARABALLO ESPINOZA, a través de sus representantes judiciales, presentó demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnización proveniente de enfermedad profesional contra las empresas PRIDE INTERNATIONAL, C.A. Y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., desistiendo más adelante respecto de la última. En la demanda manifiesta el actor, que sostuvo una relación laboral con la demanda desde el 31 de julio de 1996, hasta el 17 de diciembre de 1998, cuando fue despedido, devengando un salario diario de Bs. 10.214,00; desempeñando el cargo de encuellador. Refiere igualmente, que producto de dolores presentados en el actor en la región lumbo-sacra se realizó un estudio de Resonancia Magnética en la Clínica Santa Ana, C.A. en fecha 8 de enero de 1999, con motivo del despido del trabajador, concluyendo el mismo que el actor estaba apto para el despido. Mas tarde, el 26 de abril de 2000, se realiza una nueva Resonancia magnética con el Médico radiólogo ELEAZAR PUERTA, estableciéndose entro otras particularidades hernias discales laterales izquierdas. Realizado un nuevo estudio el 9 de Mayo de 2000, el médico Traumatólogo JOSE GREGORIO SOSA GUILLEN, ratifica la presencia de pequeñas hernias díscales sin compromiso radicular, para esa fecha asintomático y sin criterio quirúrgico. Alega el actor que la enfermedad profesional sufrida es el resultado de la condición insegura en la que lo colocó la empresa al no proveerle del cinturón de protección contra la adquisición de hernias discales, así como tampoco le hizo las advertencias escritas necesarias acerca de los riesgos que corría ni lo proveyó de los implementos necesarios para efectuar su trabajo sin riesgo alguno. Que lo obligó a levantar mucho peso sin el equipo necesario. Que la empresa nunca pagó indemnización alguna por concepto de la enfermedad profesional descrita a pesar de haber conocido de ella a través de evaluaciones realizadas al trabajador. Alegan la existencia de una incapacidad parcial y permanente para el trabajo. Que tal patología es considerada por la Cláusula 31 el literal H de la Convención colectiva vigente celebrada por Petróleos de Venezuela, S.A. y sus empresas Filiales con Fedepetrol, Fetrahidrocarburos, en concordancia con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En consecuencia pide se le paguen las siguientes sumas: Bs. 26.613.241,35, por concepto de indemnización derivada de la incapacidad parcial y permanente con fundamento al numeral 3, del artículo 33 ibidem. La suma de Bs. 44.355.402,25, por concepto de indemnización con fundamento en el parágrafo tercero del artículo 33 ibidem. La suma de Bs. 200.000.000,00; por concepto de daño moral, con fundamento a los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así mismo, solicita se le paguen las prestaciones sociales conforme las previsiones de la Convención Colectiva de la industria Petrolera y lo no previsto en ella de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo. Alega como salario básico la suma de Bs. 10.214,00. Salario Integral: Bs. 24.304,33. Tiempo de servicio: 2 años, 5 meses y 16 días. Preaviso: (104 L.O.T.) 60 días a Bs. 24.304,33 = 1.458.259,80. Antigüedad Legal: 60 días a Bs. 24.304,33 = 1.458.259,80.Antigüedad Contractual: 60 días a Bs. 24.304,33 = 1.458.259,80. Antigüedad Adicional: 30días a bs. 24.304,33 = 729.129,90. Indemnización por Despido: 60 días a Bs. 24.304,333 = 1.458.259,80. Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 días a Bs. 24.304,33 = 1.458.259,80. Vacaciones fraccionadas: 10 días a Bs. 19.804,71 = 198.047,10. Bono vacacional fraccionado: 13,32 días a Bs. 10.253,27 = 136.573,55. Incidencia art. 146 L.O.T: 120 días a Bs. 8.103,07 = 972.368,40. Pre retiro: 1 día a Bs. 10.253,27. Incidencia Bono Vacacional en prestaciones: 120 días a Bs. 1.136, 40 = 136.368,00. Utilidades Fraccionadas: 110 días a Bs. 10.214,00 = 1.123.540,00. Todo lo cual hace un total por concepto de prestaciones de Bs. 10.597.579,22 y restándole el adelanto de prestaciones de Bs. 5.558.207,95, queda un total por diferencia de prestaciones sociales de Bs. 5.039.371,27. Solicita sea calculada la indexación sobre los montos condenados, así como los intereses derivados de las prestaciones sociales, para lo cual solicitan se designe experto para tales fines.
Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la parte demandada opuso cuestiones previas y un recurso de regulación de competencia, todo lo cual fue declarado sin lugar por el Tribunal de la causa respecto de las cuestiones previas, así mismo, respecto del recurso de regulación de competencia por el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial. Posteriormente, compareció la parte demandada a través de su apoderado Judicial Ramón Ramírez, a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: Niega que el demandante haya sido despedido en forma injustificada. Niega que con ocasión del trabajo haya presentado dolores en la región lumbo-sacra. Niega que tales dolores hayan continuado. Niega la presencia de hernias discales y discopatía degenerativa a nivel L4-L5 y L5-S1 y pequeñas hernias discales laterales izquierdas a nivel L4-L5 y L6-S1. Niega que el demandante presente desde 1998 degenerativa L4-L5 – L5-S1. Niega que el demandante presente y sufra enfermedad profesional: niega que la enfermedad profesional que alega es producto de la condición insegura derivada de no habérsele proveído del cinturón de protección contra la adquisición de hernias discales. Niega que no se le advirtiera por escrito de los riesgos que corría, ni se le proveyera de los instrumentos necesarios para realizar su trabajo sin riesgos para su salud e integridad física. Niega que el demandante haya sido sometido a condición insegura al no prevérsele de cinturón anti hernia y se le sometiera a levantar mucho peso. Niega que la actividad física que realizaba lo expusiera a la acción de agentes físicos. Niega que tenga bajo su guarda a las personas señaladas por el demandante estas son: ANALIZ DE CARABALLO Y MANUEL ALEJANDRO CARABALLO. Niega que .se le haya producido y que presente incapacidad parcial y permanente para el trabajo. Niega que el demandante sufra de intensos dolores en la cintura que lo obliguen al uso permanente de medicamentos para calmarlos y faja de apoyo dorsal lumbar. Niega que presente limitación funcional que lo incapacita para el trabajo. Niega que fuera obligado por PRIDE INTERNATIONAL, C.A., a realizar grandes esfuerzos para levantar y manipular equipos de mucho peso sin estar debidamente protegido. Niega que PRIDE haya incurrido en hecho ilícito o culpa. Niega que se haya causado lesión corporal o afecciones que causen daños morales. Niega que deban ajustarse y pagar las prestaciones sociales del demandante a los que el demandante alega en su demanda. Niega que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 10.597.579,22; por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales especificados en su demanda. Niega que el sea aplicable la bonificación por transferencia en virtud de que para el demandante no existió cambio en el régimen de prestaciones sociales. Niega que el demandante haya recibido un adelanto de prestaciones sociales por el monto de Bs. 5.558.207,95 y se le adeude un monto de Bs. 5.039.371,27. Niega finalmente la pretensión de que se le cancela la suma de Bs. 276.008.014,87. Señala la parte demandada, que el fundamento de las anteriores negaciones estriba, en que los hechos del actor son falsos, inciertos y no se corresponden con la realidad.
Así mismo, la parte demandada admite como ciertos los siguientes hechos: La existencia de una relación laboral comprendida entre el 31 de julio de 1996 y el 17 de diciembre de 1998. El salario básico diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral era de Bs. 10.214,00. Que desempeñara para la demandada el cargo de encuellador. Que el régimen aplicable para el cálculo de las prestaciones y demás beneficios laborales del Trabajador, es el contenido en la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha de la finalización de la relación de trabajo.
De la misma forma, la empresa demandada en su escrito de contestación señala hechos nuevos en los cuales fundamenta la negativa a las pretensiones del actor, tales como: Señala como salario normal diario la suma de Bs. 19.804,71 y como salario integral la suma de Bs. 24.304,33. Señala la improcedencia del pago del preaviso a que se contrae el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad adicional, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso y utilidades fraccionadas, ya que el es aplicable íntegramente la convención colectiva petrolera. Alega la temeridad de la acción del demandante en virtud de que este alega que se percató de la supuesta hernia en el mes de abril de 2000, luego de transcurridos 1 año y cuatro (4) meses de finalizada la relación de trabajo. Alega que la demandada inscribió al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde aparece registrado y cotizando como patrono de las cuotas mensuales establecidas. Alega la prescripción respecto de la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales, tomando en cuenta que transcurrió un (1) año y seis (6) meses desde la finalización de la relación laboral, es decir 17 de diciembre de 1998, y el 6 de julio de 2000, fecha en la cual se admitió la demanda o en el mejor de los casos, hasta el 25 de junio de 2001, fecha en la cual Pride internacional, C.A.., se dio por citada. Alega igualmente la prescripción, respecto de la reclamación por daños morales o lucro cesante derivados de la supuesta y negada enfermedad que alega el demandante, por haber transcurrido más de dos años desde que culminó la relación de trabajo ( 17 de diciembre de 1998 ) y la fecha en la cual se dio por citada Pride Internacional, C.A.., ( 25 de junio de 2001 ). Alega que en el supuesto negado de que el demandante presente alguna afección su situación está regida por el sistema de seguridad social. Que Pride International, C.A.., adiestra a su personal y le notifica de los riesgos que pudieran presentarse en la relación de trabajo, le proporciona inducción y cursos y les entrega los implementos de seguridad correspondientes, como se hizo en el caso del demandante. Que Pride International, C.A., no violó las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Finalmente impugna y desconoce la parte demandada, el anexo marcado “C”, correspondiente a la orden de asistencia médica, fundamenta la impugnación en que dicho instrumento carece de informe médico, ni se diagnostica hernia. Impugna el documento anexado marcado “D”, expedido por el Grupo Médico de Especialidades, fundamentado en que la parte demandada no tuvo control del mismo. E impugna también, el instrumento expedido por el Dr. José Gregorio Guillén, anexado marcado “E”, por cuanto el mismo fue practicado sin control de la demandada y no se corresponde con el estado físico del demandante.
Finalmente, pide que la demanda sea declarada SIN LUGAR.
De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, en consecuencia se debe determinar como punto previo en el presente fallo, la procedencia de la prescripción opuesta por la parte demandada tanto para la reclamación de la diferencia de prestaciones sociales, así como de la acción por cobro de indemnización proveniente de enfermedad profesional, daño moral e indemnización proveniente de incapacidad parcial y permanente para el trabajo. Ya en relación con el fondo de la demanda, si no fueran procedentes las prescripciones opuestas, será necesario determinar la existencia de diferencia en las prestaciones sociales que le fueron calculadas y pagadas al demandante, las lesiones alegadas, su magnitud, si se trata de una enfermedad profesional, la responsabilidad de la demandada y procedencia de las demás pretensiones del demandante.
PUNTO PREVIO
I
IMPUGNACION DEL PODER CONSIGNADO POR EL APODERADO JUSICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN EL ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Consta de los autos, que en fecha 5 de junio de 2003, la parte demandada, a través del abogado RAMON RAMIREZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.328, procedió a dar contestación a la demanda atribuyéndose el carácter de Apoderado judicial de la misma, vale decir, de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. , demostrando tal carácter, con la consignación de copia certificada del instrumento poder que lo acredita como tal, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 6 de febrero de 2002, anotado bajo el Nº 17, tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por ese Tribunal y siendo certificada la copia mediante auto de fecha 21 de junio de 2002, suscrita por la ciudadana Notario Octavo del Municipio Chacao del Estado Miranda, Dra. Maigualida Molina Guerrero, actuando como Notario Titular. Posteriormente, la parte actora presenta su escrito de promoción de pruebas, en cuyo contenido impugna el antes identificado mandato bajo el argumento de que se trata de una copia simple fundamentando tal actuación en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, como hay quedado expuesto anteriormente, consta de las actas procesales, que el apoderado judicial de la parte demandada acreditó acompañado a su escrito de contestación a la demanda, copia certificada del instrumento poder que lo acredita como tal, y por consiguiente, la secretaria del Tribunal de la causa, no estaba en la obligación de estampar nota alguna como lo refiere el apoderado actor, para certificar que tuvo a la vista el instrumento poder original. Y ello es así, por cuanto consta del mismo artículo 429 eiusdem, esgrimido por el actor como fundamento jurídico de su impugnación, cuando establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…”
Así las cosas, resulta necesario para quien aquí decide, declarar improcedente la impugnación hecha por la representación judicial de la parte actora, en virtud de que el instrumento impugnado fue producido en juicio mediante copia certificada por el funcionario competente para ello y con apego a las leyes que rigen la materia, por tanto al no ser una copia simple, que son a tenor de la norma procesal in comento, las susceptibles de impugnación, debió haber sido tachada conforme las reglas que establece el artículo 440 y siguientes del mismo Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, yerra el actor cuando impugna el instrumento poder acreditado por la representación de la parte demandada con la contestación de la demanda, cuando lo propio era su tacha; por tanto la impugnación es improcedente teniéndose como incuestionable la copia certificada presentada y en consecuencia suficientemente acreditada la representación del apoderado judicial de la parte demandada que intervino en la contestación de la demanda, así se decide.
II
PRESCRIPCION DE LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y
PRESCRIPCION DE LAS INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL DEMANDADA.
En relación con la diferencia de prestaciones sociales reclamada, consta de las actas procesales como un hecho alegado por la parte demandante en su demanda y admitido por la demandada en su contestación a la demanda y por tanto está relevado de pruebas; que el actor concluyó su relación laboral con la demandada en fecha 17 de diciembre de 1998. Por tanto, resulta necesario verificar si de las actas procesales consta haberse ejecutado algunos de los actos interruptivos de la prescripción frente a la empresa PRIDE INTERNACTIONAL, C.A.
La Ley Orgánica del Trabajo, reformada en fecha 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152, establece en su artículo 61, que:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. “
Así mismo, el artículo 12 del Código Civil, referido al cómputo de los lapsos, establece:
“Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirá el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso…”
Así las cosas, queda establecido, que el lapso de un (1) año para que el trabajador interpusiera la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se inició a partir del 18 de diciembre de 1998, ( al día siguiente de la fecha en la cual terminó su relación laboral con la empresa demandada), y concluyó el día 17 de diciembre de 1999, ( fecha igual a la del acto ); constatadas las actas procesales, específicamente el contenido de la demanda, el Tribunal aprecia que en la nota de presentación firmada por los apoderados del trabajador y por la Secretaria del entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y cuya competencia laboral le fue suprimida, consta que la misma fue presentada para su admisión en fecha 27 de junio de 2000; es decir, 6 meses y 10 días después del lapso útil para ello, es decir el 17 de diciembre de 2000; sin que en autos, haya evidencia alguna, de que el Trabajador o sus apoderados judiciales, hubieren ejecutado algunos de los actos interruptivos de la misma, previstos en el artículo 64 eiudem; con lo cual, este Despacho pudiera considerar improcedente la solicitud de prescripción opuesta por la demandada en su contestación; toda vez que la citación de la demandada se produjo en fecha 25 de junio de 2001, para cuya fecha ya había operado la prescripción según el criterio anteriormente expuesto, el cual ha fue expresado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2004, y que hizo suyo este Tribunal.
En consecuencia, resulta indefectible, declarar PRESCRITA, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la pretensión del demandante de reclamar a la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., la suma de CINCO MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS ( Bs. 5.039.371,27) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, contenida en la presente acción. Así se decide.
En cuanto a la pretensión para demandar las indemnizaciones provenientes de la enfermedad profesional contenida igualmente en la demanda y a la cual también le fuera opuesta la prescripción por la empresa demandada en su escrito de contestación, resulta imperioso analizar el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.”
Lo anterior, adminiculado con el ya transcrito artículo 12 del Código Civil, nos permite determinar cual será el lapso útil para interponer la demanda en la cual se reclame el pago de tales indemnizaciones. La parte demandada en su contestación, fundamenta la solicitud de prescripción, en el hecho de que transcurrieron más de dos(2) años entre la fecha de terminación de la relación laboral y la fecha de citación de la parte demandada, lo cual es evidentemente improcedente, tomando en cuenta el contenido de la norma anteriormente transcrita, la cual establece inequívocamente que el lapso de prescripción en los casos de indemnizaciones por accidente o enfermedad profesional, se inicia a partir de la fecha del accidente o de la constatación de la enfermedad; por tanto, no se ajusta el criterio expuesto por la parte demandada al contenido de la norma y por ende al criterio de quien aquí decide.
Considera este Tribunal, que aplicando la norma sustantiva y analizando las actas procesales, la parte demandante expresa en su escrito de demanda, específicamente al folio dos(2), que luego de unos exámenes realizados al trabajador en fecha 4 de marzo de 2000, se diagnostica hernia discal y anexa en esa oportunidad marcada “C”.
De lo anterior se concluye, que siendo el 4 de marzo de 2000, la fecha alegada por el actor, en la cual le fue determinada la enfermedad profesional alegada, el lapso útil para presentar la demanda indemnizatoria comenzaría el día 5 de marzo de 2000 y culmina el día 4 de marzo de 2002. Por lo cual habiéndose presentado la presente demanda en fecha 27 de junio de 2000, es decir dentro del lapso útil de los dos (2) años a los que alude el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y habiéndose dado por citado la parte demandada en fecha 25 de junio de 2001, es decir antes de que operara la prescripción de la acción, por tanto se interrumpió la prescripción conforme lo prevé el artículo 64 literal “a” eiusdem. Así se decide.
En consecuencia, se declara improcedente la prescripción opuesta por la parte demandada, respecto de la acción por indemnización proveniente de la enfermedad profesional, y en consecuencia, resulta forzoso conocer el fondo de la causa respecto de tal pretensión. Así se decide.
DEL FONDO DE MERITO
MOTIVACIÓN
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En virtud de que ha sido declarada la prescripción respecto de la pretensión por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales, a continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente relacionadas con las indemnizaciones provenientes de la enfermedad laboral cuya prescripción fue declarada improcedente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos relacionados con dicha pretensión han sido demostrados.
La parte actora consignó los siguientes instrumentos anexos al libelo de demanda:
1. Marcado “C”, Fotocopia de orden de asistencia médica, suscrita en forma ilegible por el departamento de relaciones laborales de la empresa demandada, tal instrumento fue impugnado por la parte demandada en el escrito de contestación conforme lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y no obstante, que la parte actora en una forma muy particular, de la cual puede deducirse su intención en insistir en hacer valer la misma, no promovió el cotejo con su original, por cuanto se limitó a solicitar la exhibición del instrumento original. En todo caso, el contenido del instrumento promovido nada aporta en relación con la enfermedad denunciada por cuanto no expresa ninguna conclusión de las pruebas o exámenes médicos realizados; por tanto, el mismo carece para quien aquí decide de valor probatorio. Así se decide.
2. Marcado “D”, Fotocopia de informe de resonancia magnética de columna lumbo sacra a nombre del actor, de fecha 26 de abril de 2000; suscrita por el Dr. ELEAZAR PUERTA VIDAL; la cual fue impugnada y desconocida por la parte demandada en su escrito de contestación fundamentado en que fue practicado sin el control de su representada. Tal impugnación se considera improcedente en virtud de que no versa sobre los motivos por los cuales el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permite formularla, como lo es el hecho de producirse en juicio en copia fotostática. Observa este Despacho, que el instrumento producido, esta constituido por un instrumento privado que emana de un tercero, que para su validez requiere ser ratificado por el otorgante mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 eiusdem. Ahora bien, se aprecia igualmente, que en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, el referido Médico ELEAZAR PUERTA, fue promovido como testigo y que efectivamente ratificó el contenido del presente instrumento en fecha 30 de junio de 2003, por tanto de conformidad con lo previsto en la norma in comento, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
3. Marcado “E”, original de informe médico, por el Médico Traumatólogo JOSE GREGORIO SOSA GUILLEN, de fecha 9 de mayo de 2000, en el cual se diagnostican pequeñas hernias discales laterales izquierdas, sin compromiso radicular, para el momento asintomático y sin criterio quirúrgico, el cual fue impugnado y desconocido por la parte demandada en su escrito de contestación fundamentado en que fue practicado sin el control de su representada. Tal impugnación se considera improcedente en virtud de que dada la naturaleza del instrumento, debió la parte demandada haberlo tachado conforme lo prevé el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de un instrumento privado en original, que emana un tercero y esta ultima condición, hace requerir para su validez el ser ratificado por el otorgante mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 eiusdem. Ahora bien, se aprecia en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, que el referido Médico JOSE GREGORIO GUILLEN, no fue promovido como testigo y por tanto no ratificó el contenido del presente instrumento, por tanto de conformidad con lo previsto en la norma in comento, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
En su escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
4. En los capítulos 1 y 2, promueve la confesión ficta de la demandada, y para ello señala como fuente de la prueba el escrito de contestación de la demanda. En este sentido, el tribunal advierte que tal promoción no versa sobre ningún medio probatorio permitido por la ley, por el contrario, el actor opone la confesión ficta y esto no es más que una situación de hecho que como sabemos se produce por la ausencia o extemporánea contestación que haga el demandado en la oportunidad legal prevista para ello y como tal, será apreciado por el Juzgador en la oportunidad de dictar sentencia. Este Tribunal comparte plenamente el criterio esgrimido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a considerar que la promoción de alegaciones como la anterior no constituye ningún medio de prueba, que tan sólo constituye la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano de alegación de parte y que este, es aplicable de oficio por el Juez. Así mismo, el Tribunal hace suyo el criterio, de que no siendo este ningún medio de prueba susceptible de valoración, hace improcedente valorar tales alegatos. Con el añadido, que tal argumento debió formar parte del escrito de informes y no del escrito de promoción de pruebas. Así se decide.
5. En el capitulo 3, el cual titula prueba documental, el actor impugna el instrumento poder que fuera acreditado por el representante judicial de la parte demandada, para lo cual promueve el contenido del referido instrumento. En tal sentido, este despacho ya se pronunció en relación con la referida impugnación como punto previo al presente fallo, declarando eficaz la copia certificada producida por la representación judicial de la parte demandada, lo que implica que fue ya apreciado por el tribunal el contenido del referido instrumento. Así se declara.
6. En el Capitulo 4, el actor promueve la ilegalidad del alegato de prescripción hecho por la parte demandada. En tal sentido, el Tribunal ratifica una vez más su criterio soportado en la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual las alegaciones de las partes no constituyen medios probatorios por tanto, no puede serle atribuido a los mismos, valor probatorio alguno. Amén, de que ya el Tribunal se pronunció como punto previo al presente fallo, acerca de las prescripciones que fueran opuestas por la parte demandada. Así se declara.
7. En el capitulo 5, del escrito de prueba, el actor promueve copias fotostáticas del acta de matrimonio celebrado entre JOSE JESUS CARABALLO ESPINOZA Y ANALIZ DEL CARMEN NAVAS, así como la partida de nacimiento del niño MANUEL ALEJANDRO CARABALLO NAVAS. En este sentido, el Tribunal observa que este hecho fue negado por la parte demandada y por tanto resulta controvertido, la promoción de las copias fotostáticas antes identificadas, no fueron impugnadas por la parte demandada y con ello ha quedado plenamente demostrado los hechos contenidos en tales instrumentos, por tanto se les otorga valor probatorio. Así se decide.
8. En el Capitulo 6, la parte actora promovió la violación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para ese momento, en el sentido de que a su juicio, la parte demandada contestó la demanda en forma genérica y no como lo estatuye la antes señalada norma. En tal sentido, se ratifica el criterio sostenido, en relación con la promoción de alegaciones como medios probatorios, por tanto, no se le otorga valor probatorio a los mismos. Así se decide.
9. En el Capitulo 7, promovió la ratificación del contenido de los anexos “B”, “C” y “D”, que fuera producidos con la demanda. En este sentido, el Tribunal advierte que tales instrumentales fueron valoradas anteriormente por tanto se ratifica el criterio expuesto en cada uno de los casos. Así se decide.
10. En el Capitulo 8, promueve la confesión espontánea de la demandada contenida en la contestación de la demanda, en relación con hechos como: el inicio y terminación de la relación laboral y el cargo desempeñado como encuellador. En este sentido, el Tribunal se ha pronunciado, que tales hechos al haber sido admitidos por la parte demandada en su contestación, se consideraron como hechos admitidos y por tanto no controvertidos y relevados de prueba, por tanto, se tiene como probado fehacientemente que el trabajador inicio su relación de trabajo con la demandada el día 31 de julio de 1996, que la misma finalizó el 17 de diciembre de 1998, que devengó un salario de Bs. 10.214,00 y que desempeñó el cargo de encuellador. Así se decide.
11. En el Capitulo 9, promovió inspección judicial a ser practicada en la sede social de la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., específicamente en los libros diario y mayor de la compañía a objeto de verificar si la contratista PRIDE INTERNATIONAL, C.A., realiza habitualmente obras o servicios para PDVSA, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro. Dicha inspección fue practicada en fecha 26 de junio de 2003, apreciándose como resultado de la misma, que la notificada que actuó en nombre de la empresa manifestó que la empresa demandad presta servicios de perforación cualquier empresa que se lo solicita, y que desde hace muchos años no se le presta servicios a P.D.V S.A. En este sentido, observa el Tribunal que el objeto de la presente prueba no era otro que establecer como régimen aplicable al presente asunto, el previsto en la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente para los años 1997-1999, fecha en la cual terminó la relación laboral, así lo expresa el actor cuando señala el objeto de la prueba promovida; no obstante, consta de la contestación de la demanda, que la parte demandada admite que los cálculos de las prestaciones sociales que pago al trabajador con ocasión de la terminación de la relación de trabajo fue hecha conforme a las disposiciones de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, por tanto, se tiene como admitido el hecho de que será tal normativa la aplicable al presente caso. Es de dominio público en el foro judicial, que los hechos admitidos no son susceptibles de prueba, por tanto, considera este Tribunal inoficioso valorar la inspección judicial promovida y evacuada en autos, por versar sobre un hecho admitido por la parte demandada. Así se decide.
12. En el capitulo 10, se promovieron los testimoniales de los ciudadanos: JOSE EREIPA Y ELEAZAR PUERTA VIDAL
En relación con el testimonio del ciudadano JOSE EREIPA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.3119.604, este fue rendido en fecha 26 de junio de 2003, cuyos dichos el Tribunal analiza seguidamente: El testigo depone en su condición de técnico de seguridad industrial estableciendo criterios a instancia del interrogatorio que le fue formulado, acerca de lo que debe entenderse por incapacidad parcial y permanente, así como la ratificación de un acta levantada con ocasión de la enfermedad profesional ocurrida al trabajador JOSE DE JESUS CARABALLO ESPINOZA, demandante de autos, así mismo establece que la empresa demandada no declaró formalmente ni informalmente dicho accidente o enfermedad a la oficina de seguridad industrial ni a otra dependencia oficial. Observa el Tribunal que el testigo a pesar de ser un profesional en el área de seguridad industrial, asimila en su respuesta a la pregunta cuarta, la enfermedad profesional con un accidente laboral, asimilación esta inaceptable en el deponente, tomando en cuenta que se presume que este, actúa asistido por el conocimiento derivado de su formación académica. Pero resulta más trascendente aún, que el testigo afirma ante el interrogatorio de la parte actora, haber levantado un acta relacionada con la enfermedad profesional, la cual no consta en autos y por ende, mal podría atribuírsele valor probatorio a la ratificación de aquella, sin que esté el instrumento en físico formando parte de las pruebas producidas en autos. Por tanto, este tribunal no otorga valor probatorio a sus dichos, en virtud de que versan sobre hechos que no constan en autos y por otro lado incurre en apreciaciones incorrectas en cuanto a la asimilación de la enfermedad laboral denunciada con un accidente laboral. Así se decide.
En cuanto al testimonio del médico ELEAZAR PUERTA VIDAL, rendido en fecha 30 de junio de 2003, en el cual ratificó el contenido y la firma del informe médico producido en autos al folio ocho( 8), producido en los autos anexo a la demanda marcado “D”, el cual ya fue valorado y apreciado por este Despacho en su oportunidad. Así se declara.
13. En el Capitulo 11, promueve el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al lapso de prescripción para demandar la indemnización proveniente de enfermedad profesional o de un accidente laboral. En este sentido, el Tribunal no otorga valor probatorio a la norma promovida, por cuanto ella no constituye ningún medio probatorio, por el contrario se trata de el derecho mismo y de acuerdo con el principio del Iura Novit Curia, se presume su conocimiento por parte del Juez de la causa. La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado incluso, acerca de la inconveniencia de promover los contenidos de las convenciones colectivas de trabajo, por considerarlos actos normativos que pueden ser conocidos por el Juez, ya que se encuentran depositados en la Inspectoría del Trabajo correspondiente, por ello, resulta aun más inapropiado promover el contenido de la Ley, cuyo conocimiento se presume tiene el Juez. Por otra parte, la prescripción opuesta por la parte demandada ya fue objeto de pronunciamiento previo por quien aquí decide por tanto, se hace inoficioso profundizar el presente análisis. Así se declara.
14. En el Capitulo 12, promueve la relación de trabajo que mantuvo el trabajador con la empresa demandada. En tal sentido, advierte el Tribunal, que este constituye un hecho admitido por la parte demandada y por tanto no controvertido y relevado de prueba. Así se decide.
15. En el capitulo 13, promueve el contenido de la contestación de la demanda, en el sentido de oponerse a la impugnación que en dicho instrumento hiciera la parte demandada acerca de los instrumentos que fueron producidos en autos anexos a la demanda. En tal sentido, el Tribunal ratifica una vez más su criterio, que tal promoción no se hace en relación con ninguno de los medios probatorios legalmente aceptados, por tanto se hace imposible otorgarle valor probatorio a las alegaciones que en este capitulo hace la parte actora. Así mismo, queda establecido que ya este Despacho se pronunció en relación con la impugnación que hiciera la demandada en su contestación por cuanto no habría materia sobre lo cual pronunciarse al respecto. Así se declara.
16. En el Capitulo 14, se promovió la exhibición de los documentos originales, que en copia fueran producidos con la demanda marcados “B”, “C”, “D” y “E”; la cual fue admitida y ordenada la intimación de la parte demandada para fines de propios de la evacuación de dicha prueba. Ahora bien, no consta de los autos la práctica de tal intimación, por tanto vencido el lapso probatorio se hizo imposible su evacuación por lo cual , no puede atribuírsele valor probatorio alguno ya que no consta en autos las resultas de su evacuación. Así mismos, tales instrumentos fueron valorados oportunamente por el Tribunal. Así se decide.
17. En el Capitulo 15, promovió el mérito favorable de los autos. En tal sentido, este Tribunal ratifica el criterio que ha esgrimido en otras Sentencias y que hizo suyo por cuanto ha sido el sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando establece que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Por tanto al no constituir un medio probatorio se hace improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
Por su parte la demandada promovió los siguientes medios de prueba:
1) Invocó el mérito favorable de los autos, lo cual ha sido objeto de análisis en esta Sentencia, al establecerse que tal mención no constituye sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano; por tanto, se considera improcedente valorar tal alegación por cuanto no constituye ningún medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.
2) Promovió el testimonio de los siguientes ciudadanos: GLIVER BARRIOS, ELVIS HERNANDEZ E ISAIAS MILLAN. Los cuales no rindieron declaración al no co0mparecer en ninguna de las oportunidades que para tales fines les acordara el entonces Tribunal de la causa, por tanto, no existen ningún elemento que valorar. Así se decide..
3) Promovió la prueba de informes, a objeto de solicitar al Centro Internacional de Educación y Desarrollo ( CIED ), filial de Petróleos de Venezuela, S.A., que informe en relación con los cursos de adiestramiento recibidos por el ciudadano JOSE DE JESUS CARABALLO ESPINOZA, relacionados con la actividad de seguridad, higiene y ambiente, cuyas resultas no constan en autos, por tanto no pueden ser valoradas. Así se decide.
Promovió igualmente la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe los detalles relacionados con la cuenta individual correspondiente al ciudadano JOSE DE JESUS CARABALLO ESPINOZA, la cual no fue admitida por el tribunal de la causa.
4) Promueve el contenido de un registro de cuenta individual correspondiente al ciudadano JOSE J. CARABALLO E., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.475.542, obtenida a través de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en cuyo contenido destaca que el mencionado ciudadano mantuvo relaciones laborales durante los años 2000, 2001, 2002 y 2003, siendo su ultimo patrono la empresa INVERSIONES ROMARU,C.A., con fecha de ingreso el 1 de agosto de 2002, encontrándose en estatus de trabajador activo, para la fecha de la emisión del referido registro, es decir al 12 de junio de 2003. En tal sentido, este Despacho debe advertir, que el Decreto con fuerza de Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, requiere que para que los mensajes de datos como el promovido tengan valor probatorio debe ser certificada la firma electrónica a la cual se le atribuye su autoría, en este caso al Instituto Venezolano de los seguros Sociales, y tal certificación corresponde a la Superintendencia de Servicios de certificación Electrónica, no constando en autos la debida certificación, lo cual afecta su validez, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
5) Al Capitulo 5, se reservó promover cualquier otro medio de prueba durante el resto del periodo probatorio. En tal sentido, el Tribunal advierte que tal promoción no versa sobre ningún medio probatorio legalmente aceptado, por tanto no puede ser susceptible de valoración alguna, por otra parte, en el presente proceso, las pruebas durante el curso de la primera instancia deben ser promovidas durante el lapso previsto para tales fines, salvo las excepciones previstas en la propia Ley, por tanto resulta inadmisible tal reserva. Así se decide.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, así como de la admisión de los hechos por parte de la demandada, ha quedado plenamente establecido que el demandante JOSE JESUS CARABALLO ESPINOZA, laboró para la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A. desde el 31 de julio de 1996, hasta el 17 de diciembre de 1998; que luego de la terminación de la relación laboral se le practicaron exámenes pre retiro que a decir del propio actor arrojaron el resultado de apto para el retiro, este hecho también fue admitido por la demandada.
Obsérvese que siendo los hechos antes narrados por demás admitidos, no controvertidos y por tanto relevados de prueba, no pueden ser considerados confesiones espontáneas de la parte actora, aun cuando están contenidas no solo en su escrito de demanda, sino también en su escrito de informes. La sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2004, Nro. 1636-04; estableció:
“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte… “
Con vista de lo anterior, quedó demostrado que el ciudadano JOSE JESUS CARABALLO ESPINOZA, dejó de prestar servicios laborales para la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. previo a un examen médico que lo declaró apto para su egreso, lo que significa sin enfermedad laboral alguna. Quedó demostrado a través de informe presentado y ratificado por el médico radiólogo ELEAZAR PUERTA VIDAL, correspondiente a un estudio de resonancia magnética, que corre inserto al folio 8, que fue en fecha 26 de abril de 2000, cuando se le diagnostican las pequeñas hernias discales laterales izquierdas a nivel L4-L5 y L5-S1, de su columna vertebral, y que para ese día 26 de abril de 2000, habían transcurrido ya un (1) año, cuatro (4) meses y 9 días, después de finalizada la relación de trabajo con la empresa demandada. Así se decide.
Durante el curso de la causa, la parte actora mantuvo el alegato de que el ciudadano JOSE JESUS CARABALLO ESPINOZA, se encuentra afectado de una incapacidad parcial y permanente, que le impide ejercer lograr otras relaciones de trabajo, y tal alegato aun siendo parte de la carga probatoria inherente al actor no fue demostrado, por cuanto la única referencia en materia probatoria respecto de la incapacidad, la hace el testigo JOSE EREIPA, quien hace referencia a un acta levantada por él, pero que no fue producida a los autos por tanto, siendo inexistente no puede beneficiarse la parte actora de ella, con miras a demostrar la existencia de la incapacidad. Así se decide.
Si bien es cierto, que fue valorado el informe médico que cursa en autos al folio 8, suscrito por el Médico ELEAZAR PUERTA, lo cual demuestra la existencia de las pequeñas hernias a los cuales hace referencia, y que tal diagnostico en principio debe ser reconocido por la empresa como una enfermedad industrial, a tenor de lo establecido en literal “H”, de la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, vigente los años 1997 – 1999, no es menos cierto que la parte demandante según sus propias afirmaciones, admitidas por la parte demandada, fue sometido a exámenes de pre retiro o de pre terminación de servicios, como, lo establece la misma Convención Colectiva, y cuyo resultado fue apto para su retiro, lo cual deja sin efecto la aplicación de las estipulaciones contractuales que exigen taxativamente, que se haya diagnosticado la hernia en los referidos exámenes de pre terminación de servicios.
En todo caso, en fecha 26 de abril de 2000, cuando se le diagnostican las pequeñas hernias al actor, había expirado el régimen de responsabilidad que el ya mencionado literal “H”, de la Convención Colectiva, para la empresa de noventa (90) días después de terminado por cualquier motivo el contrato individual de trabajo.
Como se ha dicho, no se demostró la existencia de una incapacidad parcial y permanente y menos aun la responsabilidad de la empresa demandada respecto de la patología diagnosticada al ciudadano JOSE JESUS CARABALLO ESPINOZA, por cuanto el único instrumento médico apreciado, solo se limita a hacer el diagnostico, pero no hace pronunciamiento alguno en torno a que el mismo incapacite de alguna forma al paciente. Así se decide.
Ante esta situación, resulta forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar la pretensión del actor tendiente a obtener el pago por vía de indemnización de la suma de VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 26.613.241, 35), que fuera solicitada con fundamento en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin lugar, la pretensión del actor tendiente a obtener el pago por vía de indemnización de la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCIENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( Bs., 44.355.402,25 ) que fuera solicitada con fundamento al numeral 3° del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Sin lugar, la pretensión de indemnización por daño moral, estimada en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 200.000,00 ), que fuera solicitada con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la acción para reclamar la diferencia de prestaciones sociales Y SIN LUGAR, la demanda por cobro de indemnizaciones provenientes de enfermedad laboral, que intentara el ciudadano JOSE JESUS CARABALLO ESPINOZA, en contra de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., ambas partes ampliamente identificadas en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil cinco.
El Juez Temporal
Abog. RICARDO DIAZ CENTENO
La Secretaria
Abg. MARINES SULBARAN.
En esta misma fecha siendo las 11:56 de la mañana se publicó la presente Sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. MARINES SULBARÁN.
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