REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 18 de enero de 2005.
194º y 145º.

ASUNTO: BH14-L-2002-000030

PARTE ACTORA: JOSE ANGEL GALINDEZ, Venezolano, Mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº 14.998.684.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAMON SALAZAR BERMUDEZ Y YAMILET GUTIERREZ MAURERA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 34.405 Y 37.515, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Av. Francisco de Miranda Centro Comercial Figueredo, piso 1, oficina 6, El Tigre. Estado Anzoátegui.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PETROLEROS ORIENTE,C.A., domicilio: Av. Fernández Padilla, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui. Inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, bajo el Nro. 17, tomo “A”, de fecha 24 de octubre de 1995.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:(DEFENSOR JUDICIAL) GUIMER RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el No. 20.869.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO FIJO DOMICILIO PROCESAL.
ASUNTO: Demanda por cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 22 de abril de 2002, el ciudadano JOSE ANGEL GALINDEZ, asistido de abogado interpuso demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la empresa SERVICIOS PETROLEROS ORIENTE, C.A., ( SEPETROR ) señalando que comenzó a prestar servicios como soldador, para la demandada en fecha 15 de agosto de 1999 al 15 de enero de 2002, cuando fue despedido sin causa justificada en forma verbal. Que devengaba un salario básico diario de Bs. 16.040,00; un salario normal diario de Bs. 26.912,81 y un salario integral diario de Bs. 43.228,36. Que la relación laboral tuvo una duración de 2 años y 5 meses. Que desde su despido no ha recibido el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales los cuales estima en la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 36.604.172,38), discriminados de la siguiente forma: Bs. 26.750.861,07; que corresponden a prestaciones sociales detalladas así: PREAVISO: 30 DÍAS A BS. 26.912,81 = BS. 807.384,30. PREAVISO ADICIONAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 60 DÍAS A BS. 26.912,81 = 1.614.768,60. ANTIGÜEDAD LEGAL: 70 DÍAS A BS. 43.228,36 = BS.3.025.985, 20. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 45 DÍAS A BS. 43.228,36= BS. 1.945.276,20. ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 30 DÍAS A BS. 43.228,36 = BS. 1.296.850,80. VACACIONES FRACCIONADAS: 12,5 DÍAS A BS. 26.912,81 = BS. 336.410,12. VACACIONES ANUALES: 60 DÍAS A BS. 26.912,81 = 1.614.768,60. BONO VACACIONAL ANUAL: 80 DÍAS A BS. 16.076,27 = BS. 1.86.341, 60. BONMO VACACIONAL FRACCIONADO: EXAMEN MEDICO PRE –RETIRO: 1 DIA A BS. 16.076,27 = BS. 8.927,30. IMPACTO DE LA UTILIDAD EN LA ANTIGÜEDAD 145 DÍAS A BS. 13.551,01 = BS. 1.964.902,25. IMPACTO DEL BONO VACACIONAL EN LA ANTIGÜEDAD: 120 DÍAS A BS. 1.786,59 = BS. 259.055,55. SUSTITUTO DE VIVIENDA POR VACACION 60 DÍAS A BS. 1.650,00 = 99.000,00. BONO ESPECIAL POR LA FIRMA DEL CONTRATO PETROLERO: Bs. 2.000.000,00. BONO UNICO ESPECIAL: Bs. 2.500.000,00. UTILIDADES: Bs. 5.122.296,55. Así mismo demanda el pago de la suma de Bs. 9.883.757,07; por concepto de complemento de finiquito de indemnización de trabajo y otros conceptos laborales, tales como: TARJETA DE COMISARIATO: 22 tarjetas a bs. 180.000,00 cada una = Bs. 3.960.000,00. DIFERENCIA POR SOBRE TIEMPO, BONO NOCTURNO, DESCANDO, DÍAS FERIADOS, PRIMA DOMINICAL, EXTRA GUARDIAS, TIEMPO DE VIAJE Y EXCESOS EN BS. 4.650.586,64. INTERESES POR FIDEICOMISO BS. 306.134,60. UTILIDADES GENERADAS POR VACACIONES VENCIDAS: 967.036,73. demanda también el pago de los intereses de mora derivados de la falta de ago de los conceptos antes indicados.
Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, lo cual se cumplió en la personal del defensor judicial, en fecha 18 de marzo de 2003, de seguidas, el demandado dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Primeramente en forma genérica el defensor judicial rechaza niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda presentada por el demandante; luego de ello, argumentó nuevos hechos para rebatir algunos de los alegatos contenidos en la demanda, así es como rechaza que se le adeude al demandante la suma de Bs. 26.750.861,07 en virtud de que no se corresponde con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que de los anexos presentados por el actor, consta que tuvo por lo menos dos patronos durante el periodo en referencia. Alega que el actor es un trabajador eventual. Que los soportes anexados como prueba evidencian que laboraba para otra empresa denominada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FRANCIS VILLEGAS, C.A.
De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a las pretensiones deducidas. Ha quedado reconocida la relación laboral aunque con un nuevo hecho alegado, como el es carácter eventual del actor, la forma de terminación por despido y el salario básico diario, el salario diario normal y el salario diario integral. La aplicación de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera vigente al momento del despido. Fue rechazada la antigüedad del actor y por tanto resulta controvertida.
MOTIVACIÓN
El contenido de la contestación de la demanda, hace que se establezca la distribución de la carga de la prueba. En el presente caso, la contestación se inicia en forma genérica, lo cual contraviene el contendido del artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, no obstante, observa el Tribunal que la parte demandada contradice algunos aspectos, tal es el caso de lo referente a la existencia de la relación laboral. La demandada por una parte admite como cierta la relación laboral cuando expresamente en la contestación dice que se trata de un trabajador eventual; pero en el mismo escrito argumenta desconocer la antigüedad dado que de los anexos promovidos por el actor consta que tuvo por lo menos dos patrones durante el tiempo de servicio en referencia. Así las cosas, este Despacho debe comenzar por establecer si la existencia de la relación de trabajo constituye un hecho admitido o controvertido; hay en la contestación dos alegatos hechos por la demandada y que en virtud de ellos recae la carga de la prueba en ella para demostrar la veracidad de los mismos, tales alegatos son: que se trata de un trabajador eventual y que este ha prestado sus servicios para otra empresa, distinta a la demandada; siendo así, está obligada la demandada a criterio de este Juzgador, a demostrar tales alegatos so pena, de que se dé como cierta la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, se tiene como controvertida la existencia de la relación laboral y la condición de trabajador permanente que alega el actor, así como los conceptos demandados por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que aun cuando no fueron rebatidos detalladamente por el defensor judicial, están directamente relacionados con los hechos controvertidos en forma precisa, ya que si la demandada probare que no existe relación laboral entre ella y el actor, o si demuestra que se tata de un trabajador eventual, tales circunstancias tienen influencia directa en los conceptos laborales demandados,
El criterio de inversión de la carga probatoria, lo ha sostenido la Sala de Casación Social, contenido entre otras, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; en donde se ha establecido que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. (Negrillas del Tribunal).
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, corresponde a la demandada, como se dijo antes, la carga de probar todos los argumentos con los cuales negó las pretensiones del actor.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte actora consignó los siguientes instrumentos anexos al libelo de demanda:
1. Fotocopias, copias la carbón y originales de permisos para realizar trabajos en caliente, otorgados por le empresa PEREZ COMPANC, S.A., los cuales constituyen documentos privados emanados de terceros, los cuales a tenor del artículo 431 del Código de procedimiento Civil, requieren ser ratificados por mediante la prueba testimonial. En todo caso, la parte demandada, a través de su defensor judicial en la contestación dio como ciertos tales instrumentos al punto que alega a favor de su representada hechos que emanan de los mismos, en virtud de lo cual, este despacho otorga valor probatorio a tales instrumentales, aun sin haber sido ratificados en el juicio, dado que la parte demandada reconoció su contenido en la contestación de la demanda. Así se decide.
2. Copia la carbón de recibos de pago suscritos por el actor y emanados de la firma SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FRANCIS VILLEGAS, C.A., los cuales son instrumentos privados emanados de terceros, pero que a juicio de este Juzgador, aun cuando parecieran no guardar relación directa con esta causa, la antes mencionada sociedad mercantil lleva los apellidos de las personas en las cuales se solicito practicar la citación, lo que hace inferir que se trata de una empresa que también es propiedad de los representantes de la empresa demandada y de allí que la usen para cancelar salarios de personas que contratan y remuneran a través de ellas. Por tanto este Despacho atribuye carácter de indicio de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
3. Original de autorización para conducir vehículos propiedad de la demandada, expedido por esta, la cual a tenor del artículo 430 ibidem, es susceptible de ser tachado o desconocido por la parte de la cual emana, y no habiéndose ejercido ninguna de las defensas antes mencionadas el mencionado instrumento tiene a juicio de quien aquí decide, valor probatorio. Así se decide.
4. Copia simple de reconocimiento otorgado por la demandada al actor, el cual a juicio de quien aquí decide, no aporta nada a lo debatido al proceso, por cuanto el desempeño de las funciones del trabajador no está debatida en la presente causa, por tanto, no se le atribuye valor probatorio. Así se decide.
En su escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió el mérito favorable de los autos. En tal sentido, este Tribunal comparte una vez más el criterio esgrimido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a considerar que la promoción anterior no constituye ningún medio de prueba, que tan sólo constituye la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano de alegación de parte y que este, es aplicable de oficio por el Juez. Así mismo, el Tribunal hace suyo el criterio, de que no siendo este ningún medio de prueba susceptible de valoración, hace improcedente valorar tales alegatos. Así se decide.
Promovió las siguientes testimoniales:
1) JORGE LUIS ALVAREZ: Quien declara conocer que el actor laboraba para la demandada y ello le consta por cuanto trabajó en ella. Este testigo no fue repreguntado por la demandada en virtud de que el defensor no compareció a dicho acto, por lo cual al no ser contradictorios los dichos del testigo se les otorga valor probatorio. Así se decide.
2) FRANCISCO JAVIER REYES: Quien declara igualmente conocer la condición de trabajador del actor, por cuanto laboró con el actor en la empresa demandada. El testigo tampoco fue objeto de repreguntas, y al no evidenciarse contradicciones en sus dichos, el tribunal le otorga valor probatorio a su testimonio. Así se declara.
3) JOSE FELIX FIGUERA: El testimonio rendido no evidencia contradicción, tampoco fue objeto de repreguntas dada la inasistencia al acto de evacuación del defensor judicial, conoce de los hechos que depone en virtud de haber trabajado en la empresa demandada. El Tribunal le otorga valor probatorio a sus dichos. Así se decide.
4) ARGENIS AVILA: No compareció a testificar, por tanto nada aportó al proceso. Así se decide.
5) NELSON JOSE LUGO: No se aprecian contradicciones en el testimonio rendido, por el contrario, el testigo refiere conocer los hechos directamente por haber trabajado en dicha empresa, así mismo es coincidente sus dichos con los expresados por el actor en su demanda, especialmente en relación con el mes en el cual se produjo el despido. Por cuanto tampoco fue repreguntado, se le atribuye valor probatorio a sus dichos. Así se decide.
6) FELICE CARDAMONE: Quien no se presentó a rendir declaración, por tanto nada aportó a la causa. Así se decide.
7) JESUS TERAN: Quien no se presentó a rendir declaración, por tanto tampoco aportó nada a la causa. Así se decide.
8) CARLOS ITRIAGO: El testigo no incurre en contradicción alguna en sus dichos, refiere conocer directamente los hechos sobre los cuales fue interrogado. En virtud de que le testigo no ha sido repreguntado, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
9) JOSE IVAN ROSALES: El testigo declara conocer los hechos directamente, no se observan contradicciones en sus dichos y al no ser repreguntado por la incomparecencia del defensor judicial de la demandada, se le atribuye valor probatorio a sus dichos. Así se declara.
10) EMISDIO TERAN: No compareció a rendir su testimonio, por tanto nada aporta a la causa. Así se decide.
11) EDUARDO ROZ: No compareció a declarar, así que nada aporta a la causa. Así se decide.
Por su parte la demandada a través de su defensor judicial no acompañó adjunto a su escrito de contestación, ningún medio de prueba, mientras que en el escrito de promoción de pruebas, promovió los siguientes:
Promovió las siguientes testimoniales:
1) ALEXANDER MARIN, JESUS SUBERO Y RAMON RUIZ, ampliamente identificados en autos, los cuales no fueron evacuados, aun cuando fueron admitidos por el Suprimido, dado que la parte promovente no dio el impulso necesario a los fines de que se remitiera la comisión necesaria al Juzgado de Municipio Maturín del estado Monagas, así lo certificó el ciudadano Alguacil del Tribunal, que para la fecha tenía el conocimiento de la presente causa. Por tanto, nada aportaron a la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, resulta forzoso para este Tribunal considerar, que en la presente causa la parte demandada, a través de su defensor judicial no logró demostrar los alegatos hechos por él en la contestación de la demanda, tales como: la cualidad de trabajador eventual; ya que aun cuando hace valer el contenido de los permisos para realizar trabajos en caliente, producidos en autos por el actor anexos a su demanda, bajo el argumento de que allí se evidencia de que el actor trabaja por cortos periodos de tiempo, este Despacho considera, que tal argumento no esta demostrado de los mencionados permisos, por el contrario, en ellos se observa que el Trabajador es identificado por la empresa que permite los trabajos, entiéndase PEREZ COMPANC, S.A., como un trabajador de SEPETROR, siendo estas las siglas que identifican a la empresa demandada, y que el hecho de que en tales permisos correspondan a días aislados, no significa a juicio de quien aquí decide, que se trate de un trabajo eventual, sino de la eventualidad con la cual SEPETROR realizaba trabajos para PEREZ COMPANC, S.A. , y ello nada prueba respecto de la relación laboral que mantenía el actor con la empresa demandada, así se decide.
Nada demostró el defensor judicial de la demandada, acerca de la dualidad o trilogía patronal, que alegó en la contestación, y ello solo evidenció, que la empresa demandada, se vale a través de sus representantes estatutarios, ciudadanos MARTINA VILLEGAS DE FRANCIS Y LUIS RAMON FRANCIS MORENO, y de otras empresas propiedad de estos, para intentar desvincular la prestación personal de servicios que trabajador demandante realizaba para la empresa demandada, ya que en oportunidades paga el salario con recibos membretados por la demandada y en veces con recibos membretados por la Sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FRANCIS VILLEGAS, C.A. . Los testimonios evacuados en la presente causa son hábiles y contestes, en relación a lo anterior, todos manifiestan que conocen directamente por haber trabajado en la empresa demandada, que la misma paga los salarios en la forma antes descrita, lo cual ha sido advertido por este Juzgador, y en consecuencia declara probada la relación laboral existente entre el demandante JOSE ANGEL GALINDEZ y la empresa demandada SERVICIOS PETROLEROS OFRIENTE, C.A. (SEPETROR). Así se decide.
Ante la evidente ausencia de material probatorio por parte de la demandada, capaz de desvirtuar los alegatos del actor, este Despacho considera que ha quedado plenamente establecido que el demandante JOSE ANGEL GALINDEZ, ampliamente identificado en autos, se desempeñó en la demandada como soldador, devengando un salario básico diario de Bs. 16.040,00; un salario normal diario de Bs. 26.912,81 y un salario integral diario de Bs. 43.228,36.
Se demostró igualmente, que la demandada luego del despido que hiciera del actor, no pagó las prestaciones sociales que le corresponden de conformidad con los establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la época de la terminación de la relación laboral, y en la Ley Orgánica del Trabajo en aquellos aspectos no regulados por la referida Convenció Colectiva, en tal sentido deben determinarse los conceptos y montos, a cuyo pago se condena a la parte demandada.
La parte actora demanda el pago del PREAVISO con fundamento en la Convención Colectiva, en su cláusula 9, la cual prevé que se aplicaran las reglas establecidas en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem; lo cual es a todas luces contradictorio y así ha sido establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que hace suyo este Tribunal y lo aplica al presente asunto, contenido en Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2004, cuando dijo:
“(…) En el caso bajo análisis, aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, la Sentencia recurrida infringió los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago doble del preaviso tal y como se evidencia de la trascripción de ambas sentencias efectuadas anteriormente, pues consta en autos que el trabajador gozaba de estabilidad laboral, al no ser un trabajador de dirección y tener mas de 3 meses laborando para la empresa demandada. Por tanto siendo aplicable el preaviso – artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo – solo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado – artículo 125 ibidem- a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad laboral, lo procedente en el presente caso, es el pago de las indemnizaciones por preaviso y despido injustificado según lo dispuesto en el mencionado artículo 125 ibidem, al haber quedado establecido en los autos la estabilidad del trabajador y el despido injustificado del mismo, y no como lo establece la recurrida (…)”
Este Despacho ha expuesto en anteriores sentencias, que comparte plenamente el criterio antes expuesto por la Sala Social, y en consecuencia, acuerda aplicar al caso concreto las indemnizaciones a que se contrae la cláusula 9 del la convención colectiva aplicable al caso concreto, y la cual remite a los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto se declara improcedente el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso y la relativa a la antigüedad por despido injustificado, ambas previstas en el artículo 125 eiusdem. Así se decide.
En relación con la pretensión del actor relacionada con el pago sustituto de vivienda, contenido en la letra J, de la cláusula 7 en concordancia con la cláusula 67 literal B de la Convención Colectiva Petrolera, vigente para los años 2000-2002; este Despacho considera que no consta de los autos ningún elemento que demuestre la obligación en la cual estaba la empresa en suministrar vivienda o en su defecto pagar al demandante la suma sustitutiva por tal concepto. Por otra parte, no consta en autos ningún medio de prueba, que demuestre requerimiento alguno que hiciera el demandante en relación con el beneficio que demanda, la misma convención colectiva, establece en la cláusula 67, que la empresa estará obliga a atender las solicitudes de viviendas en el orden en el cual sean presentadas por los trabajadores, y a juicio de quien aquí decide, si el demandante no solicito ser beneficiario de tal patrocinio, mal podría ponerse en mora a la demandada por ello; la falta de demostración de la obligación de la empresa de suministrar vivienda al demandante hace indefectible declarar improcedente, tal pretensión y así se declara. Ahora bien, consta del contenido del literal K, de la cláusula in comento, que en los casos en los cuales no exista la obligación de suministrar vivienda, la empresa pagará un monto equivalente al 5% del salario básico mensual, garantizando un monto de Bs. 48.000,00 por cada mes de duración del contrato de trabajo y por cuanto, en el presente caso ese 5 % no supera la garantía de los Bs. 48.000,00, el Tribunal los toma como base del calculo y cuyo producto será lo que deberá pagar la demandada por tal concepto. Así se decide.
En relación con el bono único especial por firma del contrato petrolero, cuyo fundamento según el demandante está en oficio 7 de febrero de 2000, emanado de Petróleos de Venezuela, S.A., y cuyo monto estima en la suma de Bs. 2.000.000,00; este Despacho lo considera procedente, en virtud de que lo acuerda la cláusula 74 de la convención colectiva petrolera, ahora bien, la referida cláusula no cuantifica dicho bono, y no habiendo las partes aportado instrumento alguno que permitiera hacer su determinación, se acuerda declarar procedente el pago del mismo, no obstante su determinación se hará en la experticia complementaria del fallo, que se acordará en esta sentencia. Así se decide.
Se declara improcedente el pago de bono único especial, por cuanto el contenido de la Cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera, regula tanto un solo tipo de bonificación de tipo UNICO Y POR FIRMA, y habiéndose acordado anteriormente su procedencia, resulta innecesario pronunciarse al respecto, aclarando en todo caso, que resulta imposible acordar dos veces el mismo beneficio. Así se decide.
Se declara improcedente la pretensión de diferencia no cancelada por sobre tiempo, bono nocturno, descansos, feriados, prima dominical, tiempo de viaje, bono por tiempo de viaje, en virtud de que la misma fue presentada en forma imprecisa, no señalándose ni los conceptos a remunerar, ni se cuantificó el numero de días u horas a remunerar, por tanto mal pudo haberse defendido la parte demandada para desvirtuar los conceptos demandados en forma tan imprecisa. Así se decide.
Establecido el criterio anterior, las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a pagar por la demandada son del tenor siguiente:
PREAVISO: (cláusula 9 numeral 1 letra “A”, de la Convención Colectiva)
30 días x 26.912,81= 807.384,30
ANTIGÜEDAD LEGAL:(cláusula 9 letra “b”, de la Convención Colectiva)
60 días x 43.228,81= 2.593.728,60
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: (cláusula 9 letra “c”, de la Convención Colectiva)
30 días x 43.228,36 = 1.296.864,30
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: (cláusula 9 letra “d”, de la Convención Colectiva)
30 días x 43.228,36 = 1.296.864,30
VACACIONES ANUALES: (cláusula 8 letra “a” de la Convención Colectiva)
60 días x 26.912,81 = 1.614.768,60
VACACIONES FRACCIONADA: (cláusula 8 letra “b”, de la Convención Colectiva)
12.5 días x 26.912,81 = Bs. 336.410,12
BONO VACACIONAL ANUAL:( cláusula 8 letra “e” de la Convención Colectiva)
80 días x 16.079,27 = 1.286.341,60
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (cláusula 8 letra “e”, de la Convención Colectiva)
16.66 días x 16.079,27 = 267.880,63
EXAMEN MEDICO PRE EGRESO (cláusula 30 letra”a” de la Convención Colectiva)
1 día x 16.079,27 = 16.079,27
AYUDA UNICA ESPECIAL POR VIVIENDA: (Cláusula 7 letra “k” de la Convención Colectiva) dado que no quedó demostrada la obligación de la demandada de suministrar vivienda al actor.
29 meses (2 años y 5 meses) x 48.000,00 = 1.200.000,00
UTILIDADES: (Cláusula 4 y 69 numeral 9 de la Convención Colectiva y art. 133,146 y 174 de la Ley orgánica del Trabajo) correspondiente al periodo enero 2001 a enero 2002.
12 meses x salario normal mensual = 12 x 807.384,30 = 9.688.611,60
9.688.611,60 x 33,33 % = 3.229.214,24
COMISARIATO: (nota de minuta 9 de la cláusula 14 de la Convención Colectiva)
73.000,00 x 29 meses = 2.117.000,00
Lo anterior hace una suma de total de: DIECISEIS MILLONES SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16.062.535,96), suma que será la que debe pagar la demandada al demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales antes identificados; más el monto del bono único por firma de la Convención Colectiva que fuera acordado anteriormente y cuya determinación se hará en la experticia complementaria que acto seguido se acordará. En relación con la experticia complementaria del fallo, la misma se hará para determinar los siguientes aspectos: 1) El monto del bono único por concepto de firma la convención colectiva correspondiente al periodo 2000-2002, acordado en esta Sentencia, con fundamento en la cláusula 74 de la convención colectiva de la industria petrolera. 2) Los intereses sobre prestaciones sociales, causados durante la vigencia de la relación laboral, calculados de acuerdo a los boletines que a tales fines ha establecido el Banco Central de Venezuela. 3) Los intereses de mora, generados por la falta de pago oportuno de las sumas condenadas, computados a partir a partir de la fecha de culminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de tal concepto. para lo cual no aplicara el sistema de capitalización de intereses; calculados conforme al artículo 108 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la relación de trabajo culminó en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. 4) La corrección monetaria o indexación, la cual se hará tomando en cuenta los índices inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela, correspondiente al estado Anzoátegui, desde el 22 de abril de 2002, fecha de la admisión de la demanda, hasta el pago definitivo de este concepto. 5) La experticia será hecha por un solo perito designado por este Tribunal. Los honorarios del mismo serán pagados por la parte demandada. Así se decide.
Así las cosas, este Juzgado declara parcialmente con lugar la presente acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda por cobro de prestaciones, incoada por el ciudadano JOSE ANGEL GALINDEZ, contra la empresa SERVICIOS PETROLEROS ORIENTE, C.A. ( SEPETROR ), en consecuencia se condena a la demandada a pagar la suma de DIECISEIS MILLONES SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16.062.535,96), en la cual están comprendidos los siguientes conceptos y cantidades: PREAVISO: 807.384,30. ANTIGÜEDAD LEGAL: 2.593.728,60. ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 1.296.864,30. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 1.296.864,30. VACACIONES ANUALES 1.614.768,60. VACACIONES FRACCIONADA: Bs. 336.410,12. BONO VACACIONAL ANUAL: 1.286.341,60. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 267.880,63. EXAMEN MEDICO PRE EGRESO 16.079,27. AYUDA UNICA ESPECIAL POR VIVIENDA: 1.200.000,00. UTILIDADES: 3.229.214,24. COMISARIATO: 2.117.000,00. Así como la suma que resulte de la determinación del bono único por firma de la convención colectiva de trabajo, lo cual se hará mediante la experticia complementaria acordada. Definitivamente firme como quede el presente fallo, se procederá a la designación del experto a los fines de complementar lo aquí condenado conforme quedo establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El TIgre, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA


ABG.. MARINES SULBARAN.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 8 y 45 de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA


ABG. MARINES SULBARAN.