REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 25 de enero de 2005.
194º y 145º.
ASUNTO: BH14-L-1998-000006
PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO ROJAS, Venezolano, Mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº 8.472.276. Domiciliado en la 3ra carrera norte Nro. 92. El Tigre. Estado Anzoátegui.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE Y JOSE ANTONIO MARQUEZ LOZADA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 52.543 y 37.211, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Esquina de Mercaderes Edificio Mercaderes, piso 2, oficina 5. Caracas. Municipio Libertador, Distrito Capital. (Establecido en la demanda)
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE YELAMO, C.A., domicilio: Av. Intercomunal El Tigre- El Tigrito. Estado Anzoátegui. Inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 2, tomo “A-IV”, de fecha 1 de febrero de 1973.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS R. MARQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el No. 7.693.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: La sede de la empresa, Av. Intercomunal El Tigre- San José de Guanipa, del estado Anzoátegui. (Establecido en la contestación de la demanda)
ASUNTO: Demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales e indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral.
Vistos, con informes de las partes.
En fecha 29 de enero de 1.998, el ciudadano MANUEL ANTONIO ROJAS, a través de sus apoderados judiciales, abogados MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE Y JOSE ANTONIO MARQUEZ LOZADA, interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa TRANSPORTE YELAMO, C.A., señalando que comenzó a prestar servicios como chofer especial, para la demandada en fecha 16 de enero de 1992 y culminó la misma en fecha 30 de agosto de 1997, por despido injustificado, que laboró para la demandada por un tiempo de cinco (5) años siete (7) meses y quince (15) días, devengando un salario de normal de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 3.400,00 ). Alega igualmente que el patrono omitió el preaviso, por tanto a tenor del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se proceda a computar el lapso de SESENTA (60) DÍAS, que fue omitido en su antigüedad, por tanto el tiempo de duración de su relación laboral sería de cinco (5) años, nueve (9) meses y quince (15) días. De igual forma alega que durante el ejercicio de su labor para la demandada, se le ocasionó una enfermedad profesional o accidente de trabajo, debido a las circunstancias inseguras en las que las desempeñaba; que esta situación consta de varios exámenes de pre retiro que le fueron practicados a instancia de la empresa, y que los consignó adjuntos a la demanda de lo cuales se concluyó el siguiente diagnostico: los hallazgos son compatibles hernia discal ventro lateral izquierda L4 - L5 con compresión radicular ( subrayado del Tribunal ), por lo cual se recomendó cirugía estabilizadora de la columna lumbar L4-L5. Manifiesta el actor, que posteriormente la demandada ordeno su evaluación y posterior hospitalización a los fines de su intervención quirúrgica, lo que a juicio del demandante constituye un reconocimiento de la enfermedad profesional adquirida o accidente de trabajo. De la misma forma alega, que le fue remunerada una suma por concepto de reposo profesional durante el periodo comprendido entre el 3 de julio de 1997 y la fecha de su despido. Alega que la empresa no le suministró el cinturón de protección para prevenir hernias discales, por tanto pide se le pague por concepto de indemnización prevista en el parágrafo tercero del artículo 33 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( Bs. 11.559.495,25 ), que resulta de multiplicar 1.825 días ( 5 años ) por su salario integral en razón de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 6.333,97 ). Pide igualmente, se le calcule MEDIANTE UN EXPERTO y pague una indemnización por lucro cesante, correspondiente a 26 años, 11 meses y 4 días, por concepto de vida útil laboral. Solicita el pago de una indemnización por daño moral, por la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES Bs. (100.000.000,00); en tal sentido alega haberse cometido un hecho ilícito por parte del patrono en virtud de la condición insegura en la cual laboraba. Por ultimo alega, no haber recibido de la demandada el pago de sus prestaciones sociales correspondientes a los 5 años, 9 meses y 15 días que laboro para ella, para cuyo calculo pide se aplique la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de Hidrocarburos, según cláusula 24 en virtud de que la demandada operaba al momento del despido como Contratista de la empresa Corpoven (Hoy Petróleos de Venezuela, S.A.) Y las cuales estima de la siguiente forma: A los fines de los cálculos estimó su salario normal diario en la suma de: Bs. 3.400,00 y su salario promedio diario en Bs. 6.333,97. PREAVISO: 60 días calculados a Bs. 6.333,97 = 380.000,00. ANTIGÜEDAD: 360 días calculados a Bs. 6.333,97 = 2.280.229,20. ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 90 días calculados a Bs. 6.333,97 = 570.057,30. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 90 días calculados a Bs. 6.333,97 = 570.057,30 UTILIDADES: 90 días calculados a bs. 3.400,00 = 76.000,00. VACACIONES FRACCIONADAS: 22,5 días, calculados a Bs. 3.400,00, y BONO VACACIONAL: 49,60 días calculados a Bs. 3.400,00 = 168.640,00. Totalizó estos conceptos en la suma de Bs. 4.351.523,34 y la demanda en la suma de Bs. 115.911.018,59. Solicita la designación de un experto a los fines de que realice los cálculos relacionados con el comisariato contenido en el anexo 2, de la Convención Colectiva de Trabajo antes identificada. Finalmente pide se oficie a un Tribunal con competencia Penal de conformidad con el artículo 208 del Código Penal.
Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, lo cual se cumplió en fecha 26 de junio de 1998, el representante de la demandada dio contestación a la demanda en forma anticipada, y ello fue así decretado en fecha 21 de julio de 1998, por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a cuyo cargo estaba el conocimiento de la presente causa, mediante una sentencia interlocutoria en la cual decretó la extemporaneidad por anticipada de la contestación de la demanda, siendo apelada y oído el Recurso en ambos efectos, el cual fue conocido por el entonces, Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; quien lo sentenció en fecha 6 de marzo de 2003, confirmando la sentencia interlocutoria dictada por el a quo. Posteriormente, se anunció Recurso de casación, que fue efectivamente formalizado por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, el cual se pronunció con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, declarando inadmisible el recurso extraordinario de Casación, en virtud de que la sentencia recurrida es una interlocutoria.
De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a las pretensiones deducidas. El Tribunal, advierte que en virtud de la extemporaneidad de la contestación de la demanda decretada en autos, corresponde al demandado probar todo cuanto le favorezca en aras de desvirtuar las pretensiones del actor, so pena de configurarse la confesión ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de procedimiento Civil.
Primeramente, debe demostrar la inexistencia de la relación laboral, en caso contrario, debe probarse la fecha de su inicio y terminación; la forma de terminación por renuncia o despido y si este fue justificado o injustificado; si efectivamente se adeuda o no el pago de las prestaciones sociales reclamadas; el monto de su salario; si es procedente la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de los Hidrocarburos vigente a la fecha de la terminación de la relación laboral.
Por otra parte, corresponderá al actor, probar la existencia o no de la enfermedad profesional alegada; la ocurrencia del hecho ilícito generador del daño moral y por ende la procedencia de una indemnización por este concepto; el lucro cesante y la indemnización solicitada a tenor del parágrafo tercero del artículo 33 de la L.O.C.Y.M.A.T.
MOTIVACIÓN
El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina la carga de la prueba en atención a la forma como el demandado dá formal contestación a la demanda, criterio este en perfecta concordancia con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y según las normas in comento, en el presente asunto la carga de la prueba sufre una inversión con motivo de la contestación extemporánea por anticipada de la demanda, por cuanto ahora corresponde al demandado desvirtuar a través de sus pruebas todos los alegatos esgrimidos por el actor en su demanda. Esto ha sido ratificado por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia de en fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; donde se ha establecido que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
La doctrina reproducida anteriormente, sirve de fundamento al criterio ya expuesto por este Despacho y dado que en el presente caso se tiene la contestación de la demanda como no presentada, corresponde a la demandada probar todos los detalles relacionados con la relación de trabajo, tales como la duración, la causa de terminación, el salario, y las cantidades pagadas. En cuanto, a las indemnizaciones reclamadas por daño moral, lucro cesante y la derivada de la aplicación del parágrafo tercero del artículo 33 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., corresponde al actor probar la existencia de la enfermedad profesional, la incapacidad parcial y permanente, el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte actora consignó los siguientes instrumentos anexos al libelo de demanda:
1. Marcado “B”, Fotocopia de informe de rayos x, emanado de la Clínica Gutiérrez, identificado con el nro. 2321 de fecha 3 de julio de 1997, suscrito por la Dra. Luz Marina Rivas, tal instrumento no fue impugnado conforme lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, este Tribunal advierte, que estamos en presencia de un documento privado, producido en los autos en fotocopia, emanado de un tercero ajeno a la causa y que como tal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 eiusdem, requiere ser ratificado mediante la prueba testimonial por la persona que lo otorga, lo que en el caso concreto no sucedió, por tanto, el mismo carece para quien aquí decide de valor probatorio. Así se decide.
2. Marcado “C”, original de informe de resonancia magnética de columna lumbo sacra a nombre del actor, de fecha 7 de julio de 1997; suscrita por el Dr. Joao de Freitas; lo cual constituye también un documento privado emanado de tercero, que tampoco fue ratificado su contenido mediante la prueba testimonial, por tanto carece de valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 eiusdem. Así se decide.
3. Marcados “D-1” y “E”, copias al carbón de ordenes médicas de fechas 25 de julio de 1997 y 5 de agosto de 1997, nros. 0221 y 0259, respectivamente, en las cuales se observa que emanan de la demandada TRANSPORTE YELAMO, C.A., con firmas ilegibles. Tales copias al carbón son consideradas instrumentos privados que emanan de la parte contraria a la promoverte de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, y estas no fueron desconocidas ni tachadas por la demandada en la oportunidad legal, por tanto se tiene por reconocidos de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tanto merecen valor probatorio. Así se decide.
4. Marcada “I”, original de orden médica nro. 0279 de fecha 14 de agosto de 1997, de cuyo contenido consta que emana de la demandada, con firma ilegible; el cual representa al igual que los anteriores un documento emanado de la parte contraria a la promoverte conforme lo establece el antes citado artículo 430, y al no ser tachado ni desconocido, ello hace aplicar el mismo criterio anterior, por tanto se tiene por reconocido el mismo, y por tanto merece valor probatorio. Así se decide.
5. Marcados “J”, “K” y “L”, copias fotostáticas de recibos de pago por concepto de reposo profesional de fecha: 31 de julio de 1997, correspondiente a las semanas comprendidas entre los días: 14 de julio al 20 de julio de 1997; 21 de julio al 27 de julio de 1997, 7 de julio al 13 de julio de 1997. Observa el Tribunal, que tales instrumentos son copias fotostáticas que según la parte promovente emanan de la contraria, vale decir la demandada, no evidenciándose en su contenido ningún elemento que aporte por lo menos un indicio de que tal circunstancia sea cierta, tales como sellos, membretes o firmas, con el añadido de que tampoco consta en el mismo la firma del actor, promovente del mismo. Pero aun así, tales instrumentos, no fueron impugnados por tratarse de copias fotostáticas; ni desconocidos por emanar de la propia demandada en su oportunidad legal y por tanto siguiendo las reglas de valoración antes esgrimidas, debe este Tribunal atribuirle valor probatorio, respecto a que se demuestra con ello, la existencia del reposo profesional y así se decide.
6. Marcado “M”, Copia simple de recibo por concepto de Prestaciones Sociales, sin fecha por el monto de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.342.632,26), el cual fue promovido también por la parte demandada en su escrito de promoción en original, de tal forma, que ambas partes han reconocido que el contenido del referido instrumento es cierto y del mismo se demuestran hechos trascendentales como: . Así se decide.
7. Marcadas “N”, “O” y “P” y “Q”, originales y copias al carbón de recibos de nómina de cuyo contenido se aprecia que emanan de la demandada TRANSPORTE YELAMO, C.A. correspondiente a las semanas: 25 al 31 de agosto de 1997; 18 al 24 de agosto de 1997; 11 de agosto al 17 de agosto de 1997 y 4 de agosto al 10 de agosto de 1997, respectivamente. Este Tribunal observa, que los mismos no han sido tachados ni desconocidos por la demandada, por tanto se les atribuye valor probatorio, respecto de la remuneración del reposo profesional que en ellos se indica, y como demostrativo de la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.
8. Marcado “R”, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo suscrito por la Federación de Trabajadores de la Industria de los Hidrocarburos correspondiente al año 1995, vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral. El Tribunal en este sentido acoge como suyo el criterio de la Sala de casación Social, relacionado con la valoración de las convenciones colectivas respecto a su carácter jurídico, en tal sentido, en Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2004; con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, ratifica el criterio sostenido en Sentencia Nro. 535 del año 2003 donde aclara: “ (…) si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. (…). En virtud de ello, este Tribunal considera la convención colectiva promovida como no susceptible de valoración. Así se decide.
9. En su escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió el mérito favorable de los autos. Este Tribunal comparte plenamente el criterio esgrimido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a considerar que la promoción anterior no constituye ningún medio de prueba, que tan sólo constituye la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano de alegación de parte y que este, es aplicable de oficio por el Juez. Así mismo, el Tribunal hace suyo el criterio, de que no siendo este ningún medio de prueba susceptible de valoración, hace improcedente valorar tales alegatos. Así se decide. Promovió las siguientes instrumentales:
1. Marcado “J”, copia fotostática del acta levanta por y homologada por ante la Inspectoría del trabajo de El Tigre – San Tome del estado Anzoátegui, en donde la demandada reconoce la continuidad laboral de los trabajadores, la cual al no ser impugnada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, el Tribunal las considera fidedigna y por tanto, merece valor probatorio. Así se decide.
2. Marcado “K”, recipes contentivos de indicaciones médicas, emanadas del Dr. Rubén Galué; las cuales considera este Tribunal como instrumentos privados emanados de terceros ajenos a la causa, por tanto necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y no habiendo hecho tal ratificación, es concluyente que no se le otorga valor probatorio a los mismos. Así se decide.
3. Marcado “L”, constancia de trabajo emanada de la demandada, de cuyo contenido se demuestra no solo la existencia de la relación laboral, sino su duración, el cargo desempeñado y el salario devengado. Dicho instrumento al no ser tachado ni desconocido merece valor probatorio. Así se decide.
4. Marcada “F”, Placas de estudio de rayos x, relacionadas con el informe producido con la demanda marcado “B”, y sobre el cual este Tribunal se pronunció oportunamente, declarando que tal instrumento carece de valor probatorio en virtud de no haber sido ratificado su contenido en juicio, por tratarse de un instrumento privado emanado de tercero ajeno a la causa, artículo 431 eiusdem. Así se decide.
5. Marcado “P”, placa de estudio de resonancia magnética, relacionada con el informe producido con la demanda marcado “C”, y sobre el cual este Tribunal se pronunció en su oportunidad, ratificando en este acto que el mismo y la placa consignada en las pruebas carecen de valor probatorio al no haber sido ratificado su contenido mediante la prueba testimonial, de acuerdo al artículo 431 in comento. Así se decide.
Promovió igualmente la prueba de informe sobre los siguientes aspectos:
1. Se oficie a la Inspectoria del Trabajo del El Tigre – San Tomé del estado Anzoátegui; a los fines de que informe y envíe al Tribunal Copia Certificada del acta levantada por la demandada en ese Despacho reconociendo la continuidad de los Trabajadores, dicha acta fue producida en los autos en copia certificada, y a la misma ya se le había atribuido valor probatorio, no obstante, la copia certificada aportada constituye un documento administrativo que no fue impugnado y por tanto se ratifica su valor probatorio. Así se decide.
2. Se oficie a la Inspectoria del Trabajo del El Tigre – San Tomé del estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita al Tribunal Copia certificada de la Convención Colectiva celebrada entre Lagoven, Maraven, Corpoven, Filiales de Petróleos de Venezuela, y la federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus derivados ( Fedepetrol ). En este sentido, ya el Tribunal se pronunció en esta misma sentencia, en relación con la promoción de las convenciones colectivas como medios probatorios; por ello, en atención a la doctrina de la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se consideran tales convenciones no susceptibles de valoración. Así se decide.
3. Se oficie a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo; a los fines de que informe y remita al Tribunal Copia certificada de la Convención Colectiva celebrada entre Lagoven, Maraven, Corpoven, Filiales de Petróleos de Venezuela, y la federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus derivados ( Fedepetrol ). El tribunal ratifica su pronunciamiento anterior y en consecuencia declara no susceptibles de valoración las convenciones colectivas promovidas. Así se decide.
No consta de los autos, las resultas de la evacuación de las pruebas de experticia para lo cual se designó al Dr. Saulo Paredes, Médico Forense adscrito al Hospital de esta ciudad y de la prueba de inspección Judicial, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; por tanto se tienen como inexistentes. Así se decide.
Por su parte la demandada promovió los siguientes medios de prueba:
1) Invocó el mérito favorable de los autos, lo cual ha sido objeto de análisis en esta Sentencia, al establecerse que tal mención no constituye sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano; por tanto, se considera improcedente valorar tal alegación por cuanto no constituye ningún medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.
2) Promovió en seis folios originales de finiquitos de liquidación correspondiente a las relaciones laborales comprendidas entre las siguientes fechas: a) la primera, desde el 16 de enero de 1996 al 8 de enero de 1993; b) la segunda, desde el 24 de febrero de 1993 hasta el 28 de febrero de de 1994; c) la tercera, desde 18 de abril de 1994 hasta el 25 de abril de 1995; d) la cuarta, desde el 12 de junio de 1995 hasta el 16 de julio de 1996; y e) la quinta, desde el 22 de noviembre de 1996 hasta el 3 de julio de 1997. Tales instrumentos aun cuando emanan de la demandada, aparecen suscritos en señal de recibido por la parte actora, y los cuales no fueron tachados ni desconocidos durante el curso de la causa, por ello, este Despacho considera que merecen valor probatorio, así se decide.
3) Promovió finalmente las siguientes testimoniales:
1) El testigo Víctor Cova L., quien no compareció a rendir su declaración.
2) La testigo CARMEN RONNY DE GUILARTE , el Tribunal considera que su testimonio merece valor probatorio, por cuanto conoce los detalles relacionados con la relación de trabajo en virtud de su trabajo en el departamento de personal de la demandada y en tal sentido conoce directamente los detalles derivados de la relación laboral que existió entre demandante y demandada, no incurre en contradicciones.
3) La testigo LUCY AGULERA, el Tribunal considera que su testimonio no merece valor probatorio, en virtud de que sus dichos resultan contradictorios, ya que afirma trabajar en el departamento de personal de la demandada, así como conocer al demandante, el motivo de su renuncia, el tiempo transcurrido entre una contratación y otra; mientras por otro lado declara desconocer hechos trascendentales como la homologación del acta por ante la Inspectoría del Trabajo, cuyo contenido trasciende no solo para el demandante sino para el resto del personal que labora en la demandada y cuya ejecución estaría a cargo del departamento en el cual labora la testigo, así como también declara desconocer el pago de los reposos profesionales. Así se decide.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que el demandante MANUEL ANTONIO ROJAS, ampliamente identificado en autos, mantuvo una relación laboral con la demandada TRANSPORTE YELAMO C.A., desempeñándose como chofer especial, en relación con el salario devengado, se demostró que era de Bs. 3.400,50; no obstante a los fines de los cálculos que habrá de hacer en la presente causa, se toman los salarios estipulados en la instrumental que cursa al folio 121 del presente expediente, el cual fue aportado por ambas partes y valorado su contenido como hechos admitidos por este Tribunal. Por consiguiente se tiene para tales fines admitido como salario básico: Bs. 3.400,00; como salario Normal: Bs. 3.467,17 y Salario Integral: Bs. 6.333,97.
Quedó demostrado, que el demandando desde el 16 de enero de 1996, mantuvo relaciones de trabajo con la demandada TRANSPORTE YELAMO, C.A., en principio en forma de trabajador temporero conforme lo establece el artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo, situación que se mantuvo hasta el 3 de julio de 1997; y ello cambió una vez que las partes homologan por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del estado Anzoátegui, el acta de fecha 16 de noviembre de 1996, valorada oportunamente por este Tribunal, en la cual la accionada reconoce la antigüedad de los trabajadores, quienes como el actor se encontraban laborando en ella para esa fecha; por tanto se establece que la relación laboral duró: 5 años 7 meses y 15 días; toda vez que se mantuvo de reposo profesional hasta el 30 de agosto de 1997, lo cual se demostró fehacientemente mediante la consignación de los recibos de los pagos que recibió el actor de la demandada, correspondientes a dicho periodo, y que hace que dicho lapso también sea imputable a los fines del calculo de las prestaciones sociales; de conformidad con lo previsto en la nota de minuta nro. 3 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Industria de los Hidrocarburos, del año 1995, vigente para la época de la terminación de la relación laboral y cuya aplicación solicitó el actor en su demanda, evidenciándose de las pruebas su reconocimiento por parte de la demandada. Quedó igualmente demostrado, que el motivo de la terminación de la relación laboral es por renuncia, toda vez que así consta del instrumento valorado por este Despacho, y que fuera consignado a los autos por ambas partes. Se admiten los adelantos de prestaciones recibidos y se recibe la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.342.632,26), por concepto de prestaciones sociales calculadas al 3 de julio de 1997. De esta forma, este Despacho pasa a revisar los montos calculados y pagados por la demandada a los fines de establecer si existe alguna diferencia en ellos en favor del demandante.
Luego de revisar los montos cancelados por la demandada por concepto de prestaciones sociales de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, vigente para la época de la terminación de la relación laboral, la diferencia apreciada es del tenor siguiente:
PREAVISO: Este Despacho considera improcedente el pago de tal concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo, en virtud de que el motivo de la terminación de la relación laboral fue la renuncia del trabajador y no por despido injustificado o causas económicas o tecnológicas; ello resulta de aplicar la referida norma por mandato de los numerales 3° y 1° de la Cláusula 9° de la Convención Colectiva Petrolera, vigente los años 1995 -1997, no obstante de los instrumentos apreciados por el Tribunal, consta que el Trabajador recibió por tal concepto el equivalente a SESENTA (60) días de salario normal, y siendo esto lo que realmente le corresponde, el Tribunal considera pagado el mencionado concepto y por tanto sin ninguna diferencia que reclamar. Así se decide.
ANTIGÜEDAD LEGAL: 180 días, conforme cláusula 22,23 y 24 de la Convención Colectiva aplicada: 180 x 6.333,97 = 1.140.114,60. Diferencia con el monto pagado en favor del trabajador Bs. 190.019,10
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 90 días conforme cláusula 22,23 y 24 de la Convención Colectiva aplicada: 90 x 6.333,97 = 570.057,30, diferencia con el monto pagado a favor del trabajador Bs. 95.009,55
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 90 días conforme cláusula 22,23 y 24 de la Convención Colectiva aplicada: 90 x 6.333,97 = 570.057,30, diferencia con el monto pagado a favor del trabajador Bs. 95.009,55
VACACIONES FRACCIONADAS: 17,5 días, conforme cláusula 27 de la Convención Colectiva aplicada: 17,5 x 3.467,17 = 60.675,47, diferencia con el monto pagado a favor del trabajador Bs. 17.335,85
BONO VACACIONAL: 45 días, conforme art. 223 Ley Orgánica del Trabajo:
45 x 3.400,50 = 153.022,50, diferencia con el monto pagado a favor del trabajador Bs. 34.005,00.
UTILIDADES: 82,96 días, conforme al art. 75 de la Ley Orgánica del Trabajo discriminadas así: 75 días por los 5 años y 7,96 días por la fracción de 7 meses: 82,96 x 3.400,50 = 282.105,48, diferencia con el monto pagado por estos conceptos a favor del trabajador Bs. 119.530,02
Lo anterior hace una suma de total de: QUINIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 550.909,07), suma que será la que debe pagar la demandada al demandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales antes identificados.
En relación con las indemnizaciones demandadas por daño moral, lucro cesante y la derivada de la aplicación del parágrafo tercero del artículo 33 de la L.O.P.C.Y.M.A.T.; ya ha sido establecido en esta misma Sentencia, que corresponde al actor probar la existencia de la enfermedad, la incapacidad parcial y permanente que alega, el hecho ilícito y la relación de causalidad entre el hecho ilícito generador de la enfermedad y el daño causado. En el presente asunto, quedó demostrado que el demandante padeció una enfermedad profesional y que de la misma derivó un reposo remunerado, ello consta de los recibos de pagos consignados en autos y valorados por este Tribunal pero, no obstante a ello, no hay ni siquiera indicios de que tal enfermedad haya sido declarada como incapacitante para el demandante, ninguno de los exámenes médicos producidos hace referencia a ella y si así hubiera sido, tampoco tendrían valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por los especialistas que los emitieron; tampoco consta de los autos evaluación del Médico Legista, ni de el Servicio Médico de la Empresa que a tenor de las disposiciones de la Convención Colectiva aplicable, son quienes deben hacer tal calificación. Así las cosas este Despacho hace las siguientes consideraciones:
Con respecto al daño moral, el actor ha solicitado el pago de la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) como compensación al mismo, ha dicho la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia del 13 de julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, que
: (…) “ la doctrina y jurisprudencia venezolana sostenido han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene como contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona ( victima)” (…)
Omissis.
(…) “Se entiende por daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra (…)”
En el caso de autos, fue establecido como carga del actor, probar no solo la enfermedad profesional y la incapacidad parcial y permanente que derivó de ella, sino el hecho ilícito causante de la misma y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, lo cual a juicio de este Juzgador tampoco se produjo; si bien es cierto que en la demanda el actor alega que la enfermedad profesional que padece es producto del hecho ilícito de la demandada en virtud de las condiciones inseguras en las cuales laboraba, tales condiciones nunca fueron detalladas ni esgrimidas en la presente causa, debemos tomar en cuenta, que quedó demostrado que el actor se desempeñaba como chofer especial en la demandada, y durante el curso de la causa no demostró que la enfermedad profesional alegada se haya producido por intención, negligencia o en violación de alguna norma de seguridad por parte de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales. Por tanto al no demostrarse el hecho ilícito requerido en el encabezado del artículo 1.196 del Código Civil, como presupuesto de procedencia para la indemnización, es indefectible declarar improcedente la pretensión del actor relacionada con el pago por concepto de daño moral. Así se decide.
En cuanto a la pretensión de la indemnización por lucro cesante, fundamentada por el actor en el hecho de la enfermedad profesional surgió a la edad de 33 años, 0 meses y 26 días; y que por tanto debería resarcírsele con una indemnización en función de “la edad laboral útil “, correspondiente a 26 años, 11 meses y 4 días. Este Despacho advierte, que de los autos no surge ninguna evidencia aportada por el actor demostrativa de la incapacidad que impida al actor ejercer actividades laborales durante el transcurso de esa vida útil cuya reparación reclama, solo aportó como medios probatorios constancias médicas emanadas de médicos privados, que si bien indican la existencia de una hernia discal en L4 – L5, en ningún caso dichas evaluaciones aportaron indicios de incapacidad ni muchos menos un porcentaje que permita establecerla; y tales instrumento, no fueron ratificados mediante la prueba testimonial tal y como se dijo durante la valoración de las pruebas promovidas y por tanto carentes de valoración por este Juzgador de conformidad con la Ley. Esto, aunado a que la Convención Colectiva aplicada en la presente causa, requiere en su nota de minuta nro. 2 siguiente a la cláusula 41, titulada, MUERTE, ACCIDENTE INDUSTRIAL – ENFERMEDAD PROFESIONAL – INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE – INDEMNIZACION ( resaltado del Tribunal ) en su ultimo párrafo establece que en los casos de trabajadores de empresas contratistas, como el caso que nos ocupa, será el servicio médico de la empresa interno o externo conjuntamente con el médico legista, quienes establecerán el grado de incapacidad derivado de la enfermedad profesión, lo cual tampoco consta de los autos y por ello, resulta igualmente forzoso, declarar improcedente la indemnización solicitada por el actor por lucro cesante. Así se decide.
En cuanto a la pretensión relacionada con la indemnización derivada de la aplicación del parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este Despacho ratifica los fundamentos esgrimidos anteriormente en cuanto a la falta de demostración por parte del actor de la incapacidad denunciada, así como de los porcentajes que determinan la misma y de las deformaciones o secuelas exigidas por la norma derivadas de la enfermedad profesional, lo cual es requisito fundamental para la procedencia de la indemnización reclamada. Este Despacho del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente declara improcedente esta pretensión. Así se decide.
En relación con la solicitud hecha por el actor, en torno al nombramiento de un experto para cuantificar lo contenido en el anexo 2 consignado con la demanda, referido al Comisariato; considera este Despacho, que tal pretensión cursa en autos en forma imprecisa, de tal forma que hace imposible ordenar una experticia en torno a ella sin contener los límites bajo los cuales se realizará la misma, puesto que el actor en ningún caso indicó, la fecha desde cuando debía realizarse, si se adeudaba total o parcialmente ese beneficio, si pretendía la entrega de los bienes a que se refiere el anexo en cuestión o por el contrario exige un pago de suma líquida de dinero por vía de compensación. Ante tal indeterminación es ineludible declarar improcedente la misma, en virtud de la imposibilidad en la que se encuentra este Despacho para determinar la forma de satisfacerla. Así se decide.
Así las cosas, este Juzgado declara parcialmente con lugar la pretensión por cobro de prestaciones sociales, otros conceptos derivados de la relación de trabajo, y sin lugar la pretensión de indemnización por daño moral, lucro cesante e indemnización derivada de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales y SIN LUGAR, la pretensión por cobro de indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral, incoada por el ciudadano MANUEL ANTONIO ROJAS, contra la empresa TRANSPORTE YELAMO, C.A., en consecuencia se condena a la demandada a pagar la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 550.909,07) que incluye los siguientes conceptos y cantidades: POR DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 190.019,10. POR DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL CONTRACTUAL: Bs. 95.009,55. POR DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 95.009,55. POR DIFERENCIA DE VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 17.335,85.POR DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL: Bs. 34.000,00. POR DIFERENCIA DE UTILIDADES: Bs. 119.530,02. Finalmente, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los siguientes conceptos: 1) Los intereses derivados de las sumas acordadas como diferencia de prestaciones sociales, generados durante la duración de la relación laboral, calculado de acuerdo a los boletines que a tales fines emitió el Banco Central de Venezuela. 2) los intereses de mora derivados de la referida suma, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, por cuanto a la fecha de culminación de la relación de trabajo, no había entrado en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados en razón del 3 % anual, a partir del día 30 de agosto de 1997 ( fecha en la cual terminó la relación laboral ) y hasta el pago real y efectivo; 3) la corrección monetaria o indexación, la cual se hará tomando en cuenta los índices inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir del día 11 de febrero de 1998 ( fecha de admisión de la demanda ) hasta la fecha del real y efectivo pago, no usando para tal computo el sistema de capitalización 4) La experticia será hecha por un solo perito designado por este Tribunal, y cuyos honorarios serán por cuenta de la parte demandada. Definitivamente firme como quede el presente fallo, se procederá a la designación de los expertos a los fines de complementar lo aquí condenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL
Abog. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABOG. MARINES SULBARAN.
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