REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticinco de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BH14-L-2003-000041
Vista el acta administrativa levantada por la ciudadana MARINES SULBARAN, actuando en su condición de Secretaria de este Despacho, en la cual manifiesta estar incursa en los supuestos de hecho previstos en los numerales 3,4 y 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 37 eiusdem, paso de seguido a pronunciarme sobre el fondo de la inhibición propuesta.
Refiere la diligenciante, que en fecha 6 de marzo de 2004, le fue otorgado poder apud acta por ante la Secretaria del entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción judicial, y a quien posteriormente se le suprimiera la competencia laboral, mediante resolución 2004-145 de fecha 7 de septiembre de 20004, en el juicio incoado por el ciudadano BENITO ADOLFO CHILIBERTTY PINO, ampliamente identificado en autos, contra la empresa VERAICA, C.A., también identificada plenamente en el expediente. Que en ejercicio del referido mandato prestó su patrocinio a la parte actora y que por lo tanto, en aras de garantizar a los justiciables la imparcialidad, credibilidad y transparencia que debe tener el Poder Judicial, se inhibe de seguir conociendo en su condición de Secretaria de la presente causa.
Revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, efectivamente se aprecia, que al folio setenta y cinco (75), corre inserto instrumento Poder, otorgado en forma apud acta, mediante el cual el antes identificado ciudadano BENITO ADOLFO CHILIBERTTY PINO, constituye a la diligenciante, como una de sus apoderadas judiciales, lo cual evidencia la certeza de sus afirmaciones y ello hace ineludible para este Despacho, considerar procedente la inhibición propuesta. Así se decide.
Estando dentro de la oportunidad procesal que para tales fines establece el artículo 35 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición formulada por la ciudadana MARINES SULBARAN, titular de la Cédula de Identidad N° 9.951.628, actuando en su carácter de Secretaria de este Tribunal, y en consecuencia, se ordena su separación inmediata del conocimiento de la presente causa, y a los fines de la sustanciación de la misma, se designa a partir del presente acto a la ciudadana BRENDA CASTILLO, quien es Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.544.602, en su condición de Secretaria adscrita al pool secretarial que funciona en este Circuito Judicial Laboral, para que se incorpore junto con el Juez, al conocimiento y tramitación del presente asunto en forma accidental. Procédase a asentar el acta de designación en el libro de actas que a tales fines lleva este Tribunal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil cinco.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA ACC.
ABG. BRENDA CASTILLO ASTUDILLO
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